21/8/09

Segala s/homicidio calificado

SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y DOS
En la Ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra a los fines de dictar sentencia en los autos "SEGALA, Brígida Mercedes p.s.a. homicidio calificado -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "S", 34/08), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de la imputada Brígida Mercedes Segalá, Dr. Walter Gerardo Ferrero, en contra del Auto Interlocutorio número veintidós del tres de junio de dos mil ocho de la Excma. Cámara Novena del Crimen de esta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿ Es inconstitucional la Ley Provincial n° 9182?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?.
Los señores Vocales emitirán sus votos de manera conjunta.
A LA PRIMERA CUESTION:
Los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra, dijeron:
I. Por Auto Interlocutorio nº 22, del tres de junio de 2008, la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad, resolvió, en lo que aquí importa: “I) No hacer lugar al recurso de reposición y planteo de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Walter Gerardo Ferrero y en consecuencia confirmar en todos sus términos el proveído de fecha 11 de abril de 2008 obrante a fs. 7806, cpo. 38..." (fs. 7899 vta.).
II. En contra de tal decisorio, comparece el Dr. Walter Gerardo Ferrero e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).
Luego de realizar consideraciones en orden a la procedencia formal de su recurso, ensaya una serie de críticas contra la normativa mencionada.
En primer lugar, denuncia que la Legislatura de la Pcia. de Córdoba no se hallaba habilitada para el dictado de la ley n° 9182 (la cual dispone la integración obligatoria de las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, para el juzgamiento de determinados delitos).
La institución del jurado, dice, debió ser reglamentada por el Congreso Nacional y no habiéndolo hecho, se pretende reemplazar con una normativa local que no se ajusta siquiera a las condiciones generales del instituto en cuestión (ej. personas legas que deliberan y valoran sin interferencias de magistrados técnicos). Ello, adita, afecta al debido proceso legal y el acceso a la justicia.
Dice que no desconoce que el juicio por jurados en causas criminales es un instituto inserto en una cláusula de la C.N. y por lo tanto no puede ser inconstitucional. Es por ello que entiende que lo inconstitucional es el "jurado" previsto en la ley n° 9182 y en el art. 162 de la Constitución Provincial.
Es que si la Constitución Provincial crea un instituto "Jurado" y así lo denomina, lo que en realidad está creando es ni más ni menos que una forma de "comisión especial" de juzgamiento de causas penales. El jurado como institución conformada por ciudadanos para juzgar causas criminales es o lo será cuando se dicte la norma federal respectiva: uno solo. Ello es así pues la participación de ciudadanos en el juzgamiento de procesos penales en todo el país fue cedido por el Constituyente Nacional de 1853 y ratificado por el de 1994.
Entonces, dice, la resolución impugnada se asienta en desconocer abiertamente lo que esta Provincia de Córdoba, como el resto de las Provincias, resignó en favor del gobierno central de la República (art. 5 de la CN), para que fuera la Nación, a través del Congreso Federal, el que le diera forma para la implementación y funcionamiento en todo el territorio nacional (arts. 24 y 118 de la C.N.).
Agrega que no se puede sostener que el denominado "Jurado" previsto en la Const. de Córdoba (art. 162) sea otro diferente que el previsto en la Constitución Nacional. Es que el art. 24 y el 118 de la CN mencionan al "Juicio por jurados" sin especificar si será popular o no, pero claramente se tiene por establecido que el jurado es en principio un lego conforme surge de esa institución en el mundo. Darle otro concepto, dice, como que en la Const. Pcial. el jurado se prevé para un sistema mixto o para resolver otras ramas de derecho que no resulte el que se nutre del derecho penal, es imponerle al mismo un concepto jurídico que la norma constitucional no expresa.
Desde otro costado, hace referencia al art. 28 de la C.N. en cuanto dispone que las leyes que reglamentan derechos no deben alterar los mismos. Una norma, agrega, por el solo hecho de ser reglamentaria de un derecho, no recibe automáticamente carta de legitimidad constitucional. Agrega que la tacha de su falta de adecuación a la C.N. reside en la propia normativa de la Constitución Provincial.
Luego, previo a efectuar una serie de consideraciones relativas a la garantía del Juez Natural, afirma que la ley 9182 afecta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y vulnera el derecho del imputado en causa penal, el acceso a la jurisdicción correcta para obtener una tutela judicial efectiva, conculcando así los arts. 8.1 y 25 CADH, el art. 172 inc. 3° de la Const. Pcial. y los arts.18 y 75 inc. 22 de la C.N.. Realiza allí diversas reflexiones relativas al principio de igualdad ante la ley y dice que no se puede juzgar por un instituto jurídico diferente al previsto por las leyes cuando el mismo no ha sido regulado por la autoridad estatal que debe intervenir conforme a las atribuciones constitucionales asignadas a "porción de cada Estado, sea local o superior".
Plantea a continuación el recurrente otra crítica en la que se queja por la equiparación que hace la ley 9182 en sus arts. 37, 41, 44 y 45, en cuanto a las obligaciones y atribuciones legales, entre los jurados populares y los magistrados judiciales.
Dice que el "precedente internacional" del Jurado y que motivó su inclusión en la Constitución, no es equiparable a "Juez" como lo previó la norma impugnada, sino que es un órgano independiente y autónomo de la magistratura.
La inclusión del jurado como "juez" que establece la norma atacada, dentro de un órgano eminentemente técnico y profesional en el conocimiento del derecho, agrega, sin que el jurado reúna los requisitos de idoneidad, independencia, inamovilidad o inmunidad judicial, constituye una violación a las normas constitucionales (arts. 154 y 156 de la Const. de la Pcia.). Es que el fin de "afianzar la justicia", hace que requiera como razón de "idoneidad" el conocimiento "inexcusable" del derecho para poder aplicar los demás principios de la constitución local (art. 158).
Culmina su presentación solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182 y del art. 162 de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, por su contraposición a lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la C.N. (fs. 7916/7922).
III. Mediante dictamen P N° 402, el Sr. Fiscal General de la Pcia., Dr. Darío Vezzaro, estima que corresponde el rechazo del presente recurso.
En primer lugar afirma que los agravios articulados por el quejoso de manera enmarañada y confusa, fueron estructurados sin atender a los argumentos del decisorio que embiste. A más de ello, considera que el impugnante ha presentado sus quejas de modo dogmático cuando destaca que la ley 9182 viola las garantías del juez natural, debido proceso e igualdad ante la ley. En lo sustancial, considera que planteos como los aquí efectuados ya han sido tratados y desechados por este Tribunal Superior, sin que ahora se aporten argumentos nuevos (fs. 7932/7937).
IV.1. Como primer cuestión, a los fines del tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, abordaremos el tópico referente a la recurribilidad por esta vía de la resolución impugnada y luego, la procedencia del agravio.
Recurribilidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva.
La recurribilidad a través del recurso de inconstitucionalidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva, ha sido materia tratada por este Tribunal en antiguos precedentes, siendo más recientemente recordados en autos “Aguirre Domínguez” (TSJ, en pleno, S. n° 76 del 11/12/97).
En ellos se sostuvo que si la propia Constitución de la Provincia ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia (artículo 165, 2) para asegurar la supremacía de sus normas a través de la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la Provincia, no es posible que la ley infraconstitucional restrinja o excluya resoluciones jurisdiccionales como objeto impugnable en esta vía recursiva.
Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada (Cfr. a la doctrina sentada en el precedentes "Molinos Harineros Río de la Plata c/ Municipalidad de Río Segundo", T.S.J., en pleno, 29/5/42, publicado en "Justicia", Revista de Jurisprudencia, Córdoba, T. 2, 1942/43, p. 42). Desde luego que ello a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación a través de una instancia recursiva anterior.
En el caso, el defensor de la imputada Segalá recurre previo haber sido rechazada una presentación en la que pretendió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9182 (ver decisorio recurrido –fs. 7891/7900-).
Si bien la resolución recurrida no es la sentencia que cabe dictar al culminar el juicio, se trata de una resolución equiparable a la sentencia definitiva, en tanto sin permitir otra posibilidad impugnativa que la pretendida, adquiriría la calidad de firme y la realización del juicio tendría lugar conforme lo establece la citada ley que el presentante tacha de inconstitucional (TSJ, en pleno, “Medina Allende”, S. n° 61, del 25/4/07; "Paira", S. n° 234, del 17/9/07).
2. Dicho lo anterior, se destaca que por una cuestión netamente metodológica se analizará en primer lugar el único agravio que logra sortear el análisis de admisibilidad formal -aquél referido a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en materia de juicio por jurados-, para luego hacerlo ponderar las restantes críticas ensayadas.
2.a. Competencia de la Provincia para legislar en la materia.
Se anticipa opinión en cuanto al rechazo del presente agravio.
Es que sobre dicho tópico, este Alto Cuerpo ya se ha expedido en precedentes recientes (TSJ, en pleno, “Navarro”, S. n° 124 del 12/10/06, “Pérez”, S. nº 59, del 25/4/07, “Medina Allende”, supra cit., "Paira" -antes mencionado-, en el que, casualmente el aquí recurrente era quien ejerce la defensa de Segalá).
Allí, se dijo que el análisis sobre tal cuestión debía comenzar por señalar sucintamente las diferencias que sobre el punto presentaban la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987.
Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República", salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.).
De lo dicho anteriormente y contrastado con lo afirmado por el recurrente, pareciera que el mismo, al igual que ocurriera en el precedente "Paira" (antes cit.), sin invocarlo expresamente, ancla su análisis en la regulación que sobre la materia establecía la Constitución local de 1.923, soslayando la reglamentación que sobre el punto contiene la actual Carta Provincial (sancionada, como se dijo, en 1.987), sin advertir la “institución para Córdoba” que con la sanción de ésta se pretendió, consistente en un tribunal mixto. En ese camino, se desentiende por absoluto del tenor literal del art. 162 de la Constitución Provincial, como de los argumentos históricos (debate producido en el seno de la Convención Constitucional) a los que se acaba de hacer referencia.
El defecto señalado en el párrafo precedente, lleva incluso al recurrente a plantear la inconstitucionalidad del propio art. 162 de la Carta local. Empero, tal planteo adolece de serios defectos formales desde que no acompaña a su queja de fundamentación alguna y al no haber sido articulado oportunamente ante el a quo (ante quien se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley 9182), su planteo en tal aspecto adolece del requisito de decisión contraria adversa que debe preexistir al recurso de inconstitucionalidad articulado como condición de admisibilidad (Cfr. CAFFERATA NORES, JOSÉ I.-TARDITTI, AÍDA, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Lerner, Cba., 2003, T II, ps. 491/2; TSJ, en pleno, “Pompas”, A. n° 121, 27/5/97; “Mattone”, A. n° 98, 12/6/07 y “Guzmán Prósperi”, A nº 130, 2/8/07 -entre otros-).
Algo similar ocurre cuando denuncia que el tribunal integrado conforme a la ley atacada, al carecer de competencia el órgano que la dictara (legislatura provincial) constituye una "comisión especial". Ocurre que además de no argumentar porqué el órgano jurisdiccional establecido en la ley 9182 se trataría de una "comisión especial", el quejoso se desentiende de los supuestos en los que se ha sostenido que tal situación se configura. Es que se ha entendido que se está en presencia de tales "comisiones especiales" -al punto de afectar la garantía del Juez Natural-, cuando se asigna el conocimiento de la causa a Jueces Especiales, privando a un Juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene disimulando bajo la calidad de permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”, TSJ en pleno, "Navarro", S. n° 124 del 12/10/06; "Mattone", S. n° 127 del 20/6/07; "Medina Allende", antes cit.). Tal situación, es claramente diferente a la aquí analizada, ya que, entre otros motivos, la ley 9182 asigna jurisdicción al órgano jurisdiccional allí previsto para juzgar en todos los casos que se encuentren comprendidos en su art. 2 y que se hubieren elevado a juicio a las Cámaras del Crimen a partir del primero de enero de 2005 (art. 57 de la norma mencionada).
2.b. En lo que se refiere a las restantes críticas que el recurrente ensaya en su líbelo impugnativo, se advierte que las mismas no logran sortear el análisis de admisibilidad formal.
Ello es así, ya que tal como lo resalta el Sr. Fiscal General de la Pcia. en su dictamen, el recurrente se ha limitado en su escrito a articular una serie de objeciones en contra de la ley provincial n° 9182, sin dotar a las mismas de una mínima fundamentación.
Así, cuando se queja de la supuesta equiparación entre jueces y jurados en orden a las obligaciones y atribuciones legales que la mentada ley establece en sus arts. 37, 41, 44 y 45, no aporta argumento alguno que permita vislumbrar cual sería el o los agravio/s que ello acarrearía a su defendida. Máxime si se piensa, por un lado, que la alegada equiparación no es tal, ya que, a modo de ejemplo, el art. 44 de la ley 9182 exime a los jurados de votar sobre: las cuestiones incidentales que hubiesen sido diferidas, calificación legal y sanción aplicable, restitución o indemnización demandadas e imposición de costas y por el otro, si se advierte que la presente causa transita recién en los actos preliminares del juicio, mientras que las normas en cuestión regulan distintas situaciones (relativas a la deliberación, votación, fundamentos y requisitos de la sentencia) que tendrán lugar una vez que finalice el debate, oportunidad incluso en la que pueden presentarse alternativas que beneficien a la encartada (ej. absolución). De allí que tales quejas, de constituir agravio alguno, serían conjeturales o hipotéticos, lo cual evidencia ausencia de "caso concreto", requisito indispensable para el control difuso de constitucionalidad reclamado en la presente vía recursiva (en igual sentido, TSJ, en pleno, "Medina Allende", S. n° 61, del 25/4/07).
Algo similar acaece cuando se queja de una supuesta vulneración en la mentada ley a los requisitos de idoneidad, independencia, inamovilidad o inmunidad judicial que se exigen para los magistrados técnicos (cita los arts. 154, 156 y 158 de la Const. Pcial.). Tal planteo, a más del defecto común que a todos los aquí analizados les cabe, encuentra otros que les son propios. En primer lugar y constituyendo también un defecto de fundamentación, tal como lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su vista de fs. 7882/7889, este planteo encierra una contradicción en sí mismo, ya que por un lado el impugnante considera que los únicos juicios por jurados que pueden celebrarse en la República son aquellos a los que se refiere la CN (integrados por legos), lo que podría ocurrir luego de que el Congreso de la Nación sancione la ley reglamentaria, pero por el otro, entiende que en nuestra Provincia sólo pueden desempeñar funciones jurisdiccionales los jueces técnicos, tal como surge de los arts. 154, 156 y 158 de la Const. Pcial.. De manera tal que en su razonamiento, los jurados de la CN serían inconstitucionales por no cumplimentar los mismos con los mentados requisitos establecidos en la Carta local. En lo demás, si el agravio estuviera dirigido a sostener que en nuestra Provincia sólo los jueces pueden conocer y decidir en los procesos aquí sustanciados, dicha queja ya fue resuelta y desechada por este Alto Cuerpo en un precedente cercano (TSJ, en pleno, "Pérez", S. n° 59 del 25/4/07).
Por último, las reflexiones que el impugnante realiza en torno a la razonabilidad de las leyes, al principio del Juez Natural y al de Igualdad ante la ley, no son más que eso: simples reflexiones que por no ir acompañadas de argumentación alguna, impide siquiera analizarlos como críticas a la ley en cuestión.
En consecuencia, las críticas ensayadas en este punto, atento a las serias falencias en orden a la fundamentación de lo aquí analizado y no habiéndose procurado demostrar mínimamente los perjuicios que las situaciones denunciadas acarrearían a la imputada, no permite vislumbrar donde reside el interés en recurrir (art. 443 del CPP), lo que conlleva la inadmisibilidad de tales reclamos (arts. 449, 455, -2º párrafo, primer supuesto- y 484 del CPP).
V. Por las razones antes dadas, nos expedimos por la negativa a la presente cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTION:
Los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra, dijeron:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182 deducido en autos. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así votamos.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno;
RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182, interpuesto por el Dr. Walter G. Ferrero, en su condición de defensor de la imputada Brígida M. Segalá. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Presidente del Tribunal Superior de Justicia



Dra. Aída TARDITTI Dr. Luis Enrique RUBIO
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia


Dr. Domingo Juan SESIN Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia


Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO Dr. Daniel FERRER VIEYRA
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal


Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia

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