ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA
JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y del juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut [C.Ch.].
Artículo 2°. VIGENCIA. A partir de la puesta en vigencia del Código Procesal Penal de la Provincia [CPrPenCh] entrará a regir la presente ley y desde entonces las causas criminales a que se refiere el artículo 3°, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados [71, III, CPrPenCh], y las causas criminales a que se refiere el artículo 173, C.Ch. se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos [artículo 71, IV, CPrPenCh].
Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal contenida en la acusación [artículo 291 (7), CPrPenCh] por el hecho punible que atribuya al imputado [artículo 291 (2), CPrPenCh], y los que con él concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal, exceda de los diez años de pena privativa de libertad [artículo 71, III, CPrPenCh], en el supuesto del artículo 5°.
El Jurado sólo se pronunciará sobre el hecho o los hechos sometidos a su deliberación [artículos 336 y 337, CPrPenCh] y su veredicto no podrá consistir sino en decidir si el acusado es inocente o culpable de ese o esos hechos [artículo 339, CPrPenCh]. El derecho aplicable y todas las cuestiones conexas con el mismo, así como la pena que le corresponda aplicar al condenado, son de exclusiva determinación del juez profesional permanente de la organización judicial que dirige el debate [artículo 336 (1), CPrPenCh].
Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de la Administración Pública Provincial [Artículo 173, C.Ch.; artículo 71, IV, CPrPenCh].
La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante [artículos 291 y 292, CPrPenCh] y el juez de garantías señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender [artículo 298 (1), CPrPenCh].
La integración con vocales legos es irrenunciable.
El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335, CPrPenCh.
Artículo 5°. OPCIÓN. El acusado o la víctima podrán solicitar personalmente o por intermedio de su defensor, en la audiencia preliminar [artículo 291, VIII párrafo, CPrPenCh] que el juicio oral se lleve a cabo mediante un tribunal de jurados.
Si hubiera varios imputados, o pluralidad de víctimas, se requerirá la conformidad de todos ellos.
TÍTULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO
Artículo 6°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.
Artículo 7°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:
a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y mayor de edad;
b) haber completado la educación básica obligatoria;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u ocupación habitual;
e) tener una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en la Provincia;
f) gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.
Artículo 8°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b) los fallidos no rehabilitados;
c) los imputados en causa penal contra quienes se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral;
d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres (3) años después de agotada la pena, y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.
Artículo 9°. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) el Gobernador, el Vicegobernador, los intendentes y los viceintendentes;
b) los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios;
c) los senadores nacionales, los diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial y municipales;
d) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido;
f) los abogados, escribanos y procuradores;
g) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
h) los ministros de cualquier culto;
i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.
Artículo 10°. EXCUSACIÓN. Podrán excusarse de actuar como jurados:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los cuatro años anteriores al día de su nueva designación;
b) los que sufran muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;
c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) los que estén residiendo en el extranjero;
e) los que acrediten satisfactoriamente estar comprendidos en las llamadas generales de la ley u otras causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f) los mayores de 75 años.
TÍTULO III
DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS
Artículo 11. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia remitirá al Superior Tribunal de Justicia una lista de ciudadanos que cumplan con los requisitos del artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, la cual no podrá ser inferior a trescientas personas, extraída por sorteo en audiencia pública del padrón electoral.
El sorteo lo realizará el Presidente del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.
Artículo 12. EXHIBICIÓN DE PADRONES. Inmediatamente de recibido, cada delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días el padrón de jurados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.
Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el día treinta (30) de noviembre de cada año.
Artículo 13. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada circunscripción judicial, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por cédula y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado [6], los requisitos [7], las incompatibilidades [8], inhabilidades [9] y motivos de excusación [10], con transcripción íntegra de esos artículos y de los artículos 19, 23 a 26, 29, 31 y 32.
TÍTULO IV
DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES
Artículo 14. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento [artículo 12], ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.
Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien la realiza y los fundamentos.
Artículo 15. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.
Artículo 16. LISTAS DEPURADAS. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas a más tardar el día quince (15) de diciembre de cada año.
TÍTULO V
DEL LIBRO DE LOS JURADOS
Artículo 17. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el juez o presidente del tribunal, que se denominará “Libro de los Jurados”, que se conservará en el respectivo tribunal bajo su responsabilidad.
TÍTULO VI
DE LA COMPOSICIÓN DEL JURADO
Artículo 18. SORTEO. LISTA. De la lista definitiva de jurados [artículo 17], la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta por veinticuatro (24) ciudadanos, para integrar el tribunal correspondiente y para cada juicio.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.
Artículo 19. CITACIÓN DE LOS JURADOS. DESOBEDIENCIA. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia del artículo siguiente. La notificación deberá observar los recaudos del artículo 13 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo siguiente.
Las personas que resulten designadas para integrar un Jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación.
El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal de la Nación, debiendo comparecer a la audiencia del artículo siguiente.
Artículo 20. AUDIENCIA ESPECÍFICA. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Recibidas las actuaciones por el tribunal determinado en el auto de apertura del juicio oral [artículo 291 (1), CPrPenCh] y una vez firme la designación del juez permanente que deba presidirlo [artículo 301, CPrPenCh], éste convocará a los intervinientes y a los jurados a la audiencia específica a que se refiere el artículo 303, CPrPenCh observándose en ella las previsiones allí contenidas.
En esa oportunidad, procederá la inhibición, excusación y recusación de los jurados por las mismas causales establecidas para los jueces permanentes de la organización judicial
Resueltas las incidencias, el juez actuante tendrá por constituido el Tribunal de Jurados con observancia de las normas precedentes relativas a las inhabilidades, incompatibilidades y requisitos.
El juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Asimismo, les notificará del régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, CPrPenCh.
Artículo 21. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Con posterioridad a la audiencia mencionada en el artículo anterior, y hasta antes de iniciado el debate, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por las partes por prejuzgamiento público y manifiesto u otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, no conocido con anterioridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del jurado.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras partes por un breve término común que fijará el tribunal. Deberá ofrecerse la prueba pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la producción de la prueba el juez resolverá dentro del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, inmediatamente, cuya interposición valdrá como reserva de recuso contra la sentencia.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado. De resultar pertinente, se remitirá testimonio al fiscal competente para que se investigue su conducta.
Ninguna recusación será procedente una vez iniciado el debate, pero la concurrencia de alguna causal sobreviviente que permita suponer parcialidad en algún miembro del Jurado podrá integrar los agravios en contra de la sentencia de condena.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá también suspender el debate ante la concurrencia de una conducta o manifestación que afecte grave y ostensiblemente la imparcialidad del Jurado; en tal caso, el debate deberá realizarse nuevamente con citación de nuevos jurados.
Artículo 22. SUSTITUTOS. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el tribunal estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
TÍTULO VII
DE LOS DEBERES, DERECHOS E INMUNIDAD DE LOS JURADOS
Artículo 23. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al tribunal los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 24. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación masivos durante todo el curso de juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes.
Artículo 25. RETRIBUCIÓN Y RESARCIMIENTO. NORMAS PRÁCTICAS. Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por el Estado provincial, por el término que durare su función a cuyos efectos también se computarán la audiencia de selección o citaciones previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.
El Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas prácticas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.
Artículo 26. INMUNIDADES. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.
TITULO VIII
REGLAS DURANTE EL JUICIO
Artículo 27. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. El debate será dirigido por el juez profesional permanente del Tribunal de Jurados que resulte designado [artículo 298 (1), CPrPenCh], quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina [artículos 301 y 311, CPrPenCh].
Artículo 28. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE. Una vez abierto el debate [artículo 320, III párrafo, CPrPenCh], el juez solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan [artículo 320, último párrafo, CPrPenCh].
Después, se le requerirá al defensor que explique su defensa [artículo 321, CPrPenCh].
Rige el artículo 336, CPrPenCh.
Artículo 29. PROHIBICION. Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad del debate, los integrantes de Jurado podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate [artículos 314 y 323, CPrPenCh]; tampoco podrán interrogar a los imputados, testigos o peritos.
Artículo 30. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
Artículo 31. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
Artículo 32. RESERVA DE OPINIÓN. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al Jurado.
TÍTULO IX
DE LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES
Artículo 33. REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II [artículos 6° a 10], así como todas las demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de aplicación a los vocales legos.
Rige el artículo 335, CPrPenCh.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 34. REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente ley.
Artículo 35. RECURSOS. El proyecto de ley de Presupuesto Provincial deberá prever anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente ley.
Artículo 36. CAPACITACIÓN. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, desde la vigencia de esta ley, y sin perjuicio de la actividad de los otros poderes públicos con semejante propósito, organizará en todo el territorio provincial cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La constancia de asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.
Artículo 37. COMPLEMENTACIÓN. Las disposiciones de la presente ley complementan las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre juicio por jurados y con vocales legos.
Artículo 38. DE FORMA. Ley General.
29/6/09
Proyecto de Juicio por jurados para la Provincia de Buenos Aires
La Plata, septiembre 20 de de 2006.
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley de Juicio por Jurados en relación a algunos delitos de extraordinaria relevancia en el seno de la sociedad, por su importancia e impacto sobre los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal respectiva.
Nos impulsa la preocupación sincera de hacer más republicana la administración de Justicia, posibilitando que el pueblo de la Provincia participe y decida en relación a los casos más graves, interviniendo plenamente en el dictado del veredicto. Esta decisión sobre los hechos será el soporte indiscutible que habrá de respetar el juez letrado, que integra el mismo tribunal, para dictar su sentencia con entera adecuación al mismo.
Este proyecto, que guarda absoluto respeto a la normativa constitucional y al articulado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, es el producto del trabajo realizado por una comisión de juristas creada en la Vicepresidencia 1ra. de la Cámara de Senadores, a mi cargo, en la que fue relator el Dr. Héctor Granillo Fernández.
El juicio por jurados es una institución indispensable para el funcionamiento mínimamente adecuado de una administración de Justicia republicana, pues no puede concebírsela en un sistema judicial en el cual el poder de decidir no estuviera en manos del propio pueblo y en el que no sólo no se concrete ni la elección por voto de sus miembros sino tampoco la participación en el veredicto de absolución o condena. Si estos argumentos -por demás demoledores en pro de la concepción de gobierno que, desde su Preámbulo y su art. 1º. abraza nuestra Carta Magna nacional- no fueran ya suficientes, pues deberemos recordar que el juicio por jurados está establecido en la misma para toda la República y para todos los fueros.
En tal sentido, es siempre útil destacar que aún a través de las reformas constitucionales sucesivas, el juicio por jurados se fue manteniendo y así ocurrió en la ocasión de la Convención Constituyente de 1994 que mantuvo la vigencia de los artículos 14 (último párrafo), 75 inc. 12 (último párrafo) y 118 de la Constitución Nacional. Ello da la pauta plena de que la institución es esencial a la vida de la Nación.-
El juicio por jurados ha sido siempre derogado en todos los países en que un régimen político autoritario tomó el poder, como el caso de la España franquista, por citar sólo un ejemplo cercano, siendo de destacar que el juicio por jurados fue restablecido cuando cesó dicho régimen y se recuperaron las instituciones democráticas.
La institución del jurado tiene larga historia en Occidente. Su raíz radica en la participación popular, en la independencia del tribunal respecto del poder político y en la forma descentralizada del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Se dice que es la única forma de hacer republicana la administración de Justicia porque el jurado implica virtualmente la única manera de participación popular en esa área de gobierno del Estado. Además de su vigencia en todos los países del sistema anglosajón (Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Sudáfrica, etc.) y en los escandinavos (Suecia, Noruega, Finlandia), también tiene largo arraigo en Francia desde la Revolución de 1789 (Ley del 26-29 set/1791) que lo estableció como deber y como derecho de los ciudadanos. En España rige por Ley de mayo de 1995 y, aunque con cierto retroceso, también está vigente en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Italia, Portugal, Suiza y otros países. Si bien en la mayoría de los casos el sistema predominante es el escabinado y su vigencia está reservada a cierto tipo de imputaciones penales, también rige para una población total muy elevada el sistema de jurado clásico. Así sucede en relación a la suma de las poblaciones de países que se han pronunciado por esta última forma, como Gran Bretaña, EEUU de Norte América, Noruega y España.
En la República Argentina, existen ya leyes procesales que han introducido el juicio por jurados, tal como en la Provincia de Córdoba, en la que rige la ley 8658 (B.O. 30-12-97) que reforma los artículos 34 y 369 del CPP ley 8123 (B.O. 16-01-1992) e introduce el nuevo artículo 34 ter que establece el juicio por jurados. En su consecuencia, ya ha funcionado la institución y, si bien la integración fue con jueces escabinados, es un principio de gran relevancia porque marca el comienzo de una tendencia que, seguramente, no se detendrá hasta hacerse realidad en todas las jurisdicciones de la Nación. En la Provincia de Entre Ríos existe un proyecto de Ley de Jurados, de la autoría de la comisión creada por Decreto nº 1152/96 del Gobernador, integrada por los Dres. Carlos Chiara Díaz y Daniel Omar Carubia por el Superior Tribunal; Jorge Vázquez Rossi y Juan Carlos Gemignani por la Universidad Nacional del Litoral y por miembros de las cámaras legislativas y el Poder Ejecutivo, que todavía no ha alcanzado sanción legislativa (Ver : Chiara Díaz, Carlos A. - "El juicio por jurados en Entre Ríos", separata de la Revista de Jurisprudencia provincial de junio de 1977, Buenos Aires-Entre Ríos, con el texto del proyecto). El proyecto refiere, en su exposición de motivos, como antecedentes el espíritu de la Revolución de Mayo, la Constitución Nacional de 1853 y sus modificaciones; el derecho de los Estados Unidos de Norte América y de los países anglosajones, las naciones europeas que lo han adoptado, como España en mayo de 1995 y los proyectos para varios países latinoamericanos ha sido reinstalado actualmente en la legislatura entrerriana y es de esperar que esta vez reciba la sanción correspondiente y comience a instalarse la institución en esa jurisdicción. El nuevo CPP para la Provincia de Chubut -que elaborara Julio Maier- (Ley General nº 107/99 del 09/12/1999 - Exposición del nombrado autor) y el proyecto de nueva ley procesal penal para la Provincia de Neuquén (realizado por Alberto Binder) también introducen el juicio por jurados. Otras provincias también se hallan en el mismo camino, entre ellas la propia Provincia de Buenos Aires que registra muchos antecedentes en tal sentido (como el Proyecto del Senado del año 2002).-
En la República Argentina existen indiscutibles antecedentes concretos de la convicción histórica -desde los comienzos de la vida independiente de España- sobre vigencia normativa del juicio por jurados. Entre ellos, merecen destacarse a nivel nacional los siguientes: 1.- Proyecto de la Comisión Especial de 1812 -que preparaba la Asamblea General Constituyente de 1813: "... El proceso criminal se hará por jurado y será público... y los jueces en lo criminal aplicarán la ley después de que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales"; 2.- Decreto del 26 de octubre de 1811 del Triunvirato sobre "jury"; 3.- Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica; 4.-Constituciones de 1819 y de 1826: remarcaban el derecho y el interés de los miembros del Estado de ser juzgados por jueces plenamente libres, independientes e imparciales y establecían que el cuerpo legislativo debía preparar y poner en marcha el establecimiento del juicio por jurados "en cuanto las circunstancias lo permitan..."; 5.- Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 del Gobernador Dorrego: establecía el juicio por jurados en un proyecto elaborado por el francés Bellemare; 6.- Jurado de abigeato de Buenos Aires de 1825 del Gobernador Las Heras: aunque restringido a éste sólo delito, estuvo vigente hasta la sanción del Código Rural de 1866. El trámite se concretaba con un jurado integrado por un juez y vecinos; 6.- La Constitución Nacional de 1853 que, apartándose de la opinión de Juan Bautista Alberdi, y siguiendo la enfática defensa de Gorostiaga, introdujo la manda del juicio por jurados en los artículos 24, 75 inc 12 y 118 (este último, fundado en el art. 117 de la Constitución Federal de Venezuela); 7.- Constitución Nacional de 1860 que ratificó enteramente los tres artículos aludidos de la de 1853.-
Especial mención merecen: 1.- El Proyecto de los senadores Oroño y Aráoz (1870) sobre la necesidad de la creación de una comisión que hiciera el texto legal que regiría para la jurisdicción federal a partir de 1872, que se concretó en Ley 483 -época de la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento-. Dicha comisión fue integrada por Florentino González y Victorino de la Plaza que presentaron su proyecto en 1873 sobre la base del proyecto Livingston para el Estado de Luisiana (EEUU), el Código procesal criminal de New York de 1850 y las enseñanzas de Karl Mittermaier. El proyecto se complementó con el de "Código de Procedimiento en los negocios criminales de que pueden conocer los jueces y tribunales nacionales" cuyo artículo 13 establecía el juicio por jurados. El tribunal estaba integrado por ocho personas que debían alcanzar unanimidad tanto si daban veredicto de culpabilidad como de inocencia.- 2.- Proyecto de CPP para la Nación de los Dres. Julio MAIER y Alberto BINDER, 1984 (publicado por la Presidencia de la Nación - Consejo para la Consolidación de la Democracia", bajo el título "Hacia una nueva justicia penal" - Simposium Internacional sobre la Transformación de la Administración de Justicia Penal" (Talleres Gráficos de la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 1989, Tomo II, p., 153 y sgtes.) que introdujo el jurado aunque en la forma escabinada y que, aunque no alcanzó sanción legislativa por motivos de índole meramente política, merece los más grandes elogios por su valor jurídico y por su total ajuste a la Constitución Nacional; 3.- Proyecto de Ley de Jurados del 20 de mayo de 1998, elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación durante la presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, para la jurisdicción federal. Este proyecto disponía que la calificación de los hechos, en el auto de requerimiento de elevación a juicio, marcaría la competencia del tribunal de jurados y que el mismo estaría integrado por doce miembros que resultarían determinados de un "padrón de candidatos", que debía elaborar la Cámara Nacional Electoral y que sería comunicada a principios de diciembre de cada año a los tribunales penales. El veredicto se refería a dos extremos: 1) prueba del hecho; 2) Imputado inocente o culpable. En este último caso, se exigía el voto de los dos tercios de sus miembros mientras que en el caso de pronunciamiento de inocencia era suficiente la simple mayoría.
En América Latina son varias las naciones que lo han adoptado (Brasil, que lo prevé para casos de delitos dolosos contra la vida; Venezuela, que lo introdujo en el art. 117 de su Constitución Federal del siglo 19, etc.).
En el "CONGRESO INTERNACIONAL DE JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL" que, organizado por el Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, tuvo lugar en nuestra Ciudad en octubre de 1997 con enorme éxito, hubo una importante ocasión de debatir y profundizar el conocimiento de la institución del juicio por jurados. Al concluir el citado Congreso, que fue declarado de interés nacional, provincial, municipal, legislativo, académico y del Ministerio Público provincial y que contó con una calificadísima asistencia de más de seiscientos participantes, provenientes de todos los puntos del país y del extranjero, se editó un libro con las conferencias de los más distinguidos expertos europeos y americanos que trajeron a su seno su conocimiento y su experiencia, y con las conclusiones elaboradas en cada una de las tres comisiones en que se desenvolvió el trabajo. En dichas Conclusiones, se podrá advertir que se destacó la necesidad de la implementación de la institución en forma urgente, se la consideró una manda constitucional incumplida (en relación a los precitados artículos de la Carta Magna) y se decidió unánimente que la forma del jurado debe ser la popular o del jurado clásico. Esa es la opinión también del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la que ha predominado en la mayoría de los proyectos de ley hasta el presente, no sólo en nuestra provincia sino también a nivel nacional y de otras jurisdicciones locales, lo que se funda en las siguientes razones:
La primera, la de que la Constitución Nacional introdujo el jurado para que, en el momento de fallar un proceso judicial, el gobierno de la República sea representado (tal como establece el artículo 1º) por miembros de su propio pueblo -y no por un conjunto de jueces y legos, en cuyo desempeño los primeros siempre influirán sobre los segundos-. En tal sentido, el veredicto debe ser la consecuencia del criterio libremente dado por dichos representantes del pueblo, miembros del pueblo mismo, sin influencia ni temor reverencial ante la presencia de magistrados letrados que actúan en ejercicio de un cargo de gran espectabilidad.-
La segunda, la de que es absolutamente conveniente y esencial para la vida de la República que el poder represivo del Estado se encuentre dividido y controlado, lo que no podría concretarse en la materia judicial de otro modo que no fuera con la introducción del jurado popular. Sin la vigencia de esta forma de integración de dicha institución, asistiremos -como hasta el presente- a la vigencia del sistema inquisitivo en el que, no obstante la existencia de jueces que se ajustan a la ley, la posibilidad de que todo (desde los primeros momentos procesales hasta el juicio y la vía recursiva) se resuelva exclusivamente por dichos magistrados del Poder Judicial hace que sea mucho más posible el autoritarismo y la ilegalidad, la concentración y no la descentralización del poder estatal..
La determinación de cuáles procesos penales tramitarán por el juicio por jurados es medular y decisiva respecto de las posibilidades de su funcionamiento. Además, exige un previo replanteo de la concepción procesal que se lleve adelante en la administración de justicia penal, tornándose necesario un reforzamiento en la ley y en los criterios de los operadores del sistema respecto de todos los mecanismos de la "negociación" en el conflicto penal, procedimientos que implican una ya impostergable aplicación del "principio de oportunidad" cuya ampliación viene de ser sancionada por la Legislatura. Es esta la única manera de hacer del caudal inabordable de causas del torrente judicial penal una posibilidad concreta de decisión jurisdiccional y que esa selección no sea hecha por parte de cualquier agente espúreo (empleados judiciales, personal policial u otro) que, sacando provecho del embotellamiento y la congestión que padece el Poder Judicial en la materia, "decida" -por un sentido o por otro- dar al trámite tal o cual impronta.
Este tema ha quedado definitivamente resuelto en todos los eventos académicos de los últimos años, entre los cuales podemos citar como de los más trascendentes el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Asociación Argentina de Derecho Procesal, Paraná, mayo de 2003) y el "Congreso Internacional sobre Principio de Oportunidad en Materia Penal" (Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, La Plata, septiembre de 2002).-
Para ello, resulta indispensable profundizar el sistema acusatorio ya introducido en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la ley 11.922, pues es el único que respeta el principio constitucional de inocencia y que hace viable la aplicación del precitado "principio de oportunidad", desde que pone la acción en penal en situación de disponibilidad por parte único titular de su ejercicio, el Ministerio Público Fiscal (en la acción pública) o el querellante particular (en la acción privada), siendo que -además- es el único que respeta los derechos de la víctima, otro de los sujetos infaltables cuando se trata de solucionar conflictos de derecho contenidos en los procesos penales. Solamente de este modo, haciendo real la vigencia del citado principio, la administración de Justicia será posible, porque -luego de la solución alternativa de la mayor parte de los procesos penales por la citada vía- quedará expedita la posibilidad real y concreta del juzgamiento por jurados de aquellos casos de la mayor trascendencia y gravedad social. Esto es lo que ocurre en los países desarrollados, tales como Bélgica, Alemania, Reino Unido y los países de la Comunidad Británica de Naciones, Francia, España y otros de Europa y en los Estados Unidos de Norteamérica.
Debe erradicarse ya toda concepción dogmática de la relación procesal y, especialmente, de la acción penal, tal como ha sido introducida de la mano de Sebastián Soler y sus seguidores en nuestra República -que tanto daño ha hecho a la Administración de Justicia- sobre una supuesta aplicación a ultranza del principio de legalidad, entendiéndolo como que, en su aplicación, todos los casos que llegan al circuito judicial en materia penal deben ser insoslayablemente investigados y todos ellos ser materia de juzgamiento y decisión jurisdiccional. La realidad nos enseña que ello no es posible no sólo en la República Argentino sino tampoco en los países más desarrollados del mundo, los cuales han incorporado a sus legislaciones el principio de oportunidad como un complemento indispensable del citado principio de legalidad.
En tal sentido, es muy ilustrativo recordar que, por dar un solo ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica la aplicación del sistema de la negociación del conflicto penal ("plea bargaining") como derivación del principio de oportunidad, se concreta en más del 90 % de los procesos judiciales en materia penal. De este modo, la sociedad recibe una respuesta seria y cabal en punto a la decisión de los asuntos de mayor importancia (constitutivos de un 5 a un 7% del total de procesos iniciados) pues son los casos que resultan llevados al juzgamiento por jurados.-
Es imprescindible tener muy en cuenta que el principio de legalidad no sólo no se opone sino que, necesariamente, se complementa con el principio de oportunidad, único que permite su concreción en la realidad de los hechos.
Hemos considerado inconveniente el establecimiento del sistema de jurado escabinado pues no dudamos de que la actuación del jurado debe ser en su modalidad de integración clásica, con solo miembros legos, todos ellos ciudadanos de la Provincia.
La modalidad de jurados populares es más económica puesto que, si bien demanda mayores gastos por la integración con nueve miembros titulares y tres suplentes, que son superiores en número a los que exige la forma escabinada (letrados y legos) ésta exige la actuación de tres jueces letrados mientras que el jurado popular funciona con sólo uno.
Si se repara, entonces, en lo que implica el pago de dos salarios menos por cada tribunal de juicio o, dicho de otro modo, en la optimización y la posibilidad de que cada uno de los tres actuales miembros de un tribunal colegiado pudieran intervenir al mismo tiempo en tres diferentes juicios por jurados, la integración del tribunal por jurados populares aparece también como la opción más conveniente para una administración de Justicia más rápida y eficaz.
El proyecto mantiene la indispensable actuación del Juez letrado como Presidente del Tribunal de juicio, enfatizando su función de director del mismo y de decisor de todas las cuestiones incidentales que se presenten durante su desarrollo, todo dentro de un desempeño funcional objetivo e imparcial. En consecuencia, se ha terminado con la posibilidad de que el magistrado pudiera interrogar a los testigos, peritos o terceros durante el desarrollo de la audiencia de los debates.
Con ello se refuerza la vigencia de la garantía del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, este último en cuanto introduce a su texto el de los artículos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de New York-).
Si bien la regla general es la de la integración del jurado con personas domiciliadas en los partidos del Departamento Judicial donde se lleve a cabo el juicio, es importante prever las hipótesis de juicios de demasiada trascendencia pública y de extraordinaria difusión por los medios locales, respecto de los cuales resulta difícil hallar personas de esa misma localidad o zona que no se encuentren ya influenciadas por dicha información o por la presión social creada -en uno u otro sentido- y que, por ello, no pueden actuar de manera imparcial o independiente.
En este punto, es útil recordar algunos casos famosos (por ejemplo, el del deportista Simpson por el homicidio de su esposa; o del juicio a los policías acusados del homicidio de un grupo de personas de raza negra en Los Ángeles) en los cuales se buscó la integración con individuos de otros Estados, precisamente para asegurar dicha imparcialidad.
Consideramos que el número de sorteados debe ser, por lo menos cuatro veces el que exige el funcionamiento del jurado titular. Ello se debe a dos razones: a) la de que existe la posibilidad de recusar sin causa, que se extiende a mayor número de miembros sorteados de acuerdo a la propuesta que hacemos en relación a este último artículo; y la de recusar con causa; b) la de evitar tener que realizar un nuevo sorteo como consecuencia de las excusaciones y recusaciones que prosperen, lo que significaría una dilación disvaliosa de los tiempos procesales.
Proponemos un plazo de 20 días para formular las impugnaciones a la integración del jurado porque entendemos que debe permitirse a las partes las posibilidad de investigar al respecto para obtener un tribunal adecuado a la garantía constitucional de imparcialidad e independencia. Es indispensable un lapso, al menos, como el fijado puesto que uno menor implica en la práctica la imposibilidad de toda investigación y obtención de prueba al efecto.
Se introduce la posibilidad de la causal sobreviniente de recusación puesto que, si así se verificara aún ya cuando el juicio hubiera comenzado, se estaría permitiendo que se llevara a cabo en violación de las reglas del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial e independiente, conduciendo irremediablemente a su violación (conf. Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, éste último en relación al texto de los arts. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En cuanto al veredicto, se ha determinado claramente que su contenido estará en las instrucciones que le entregará al jurado el Presidente del Tribunal y estará dirigido, progresivamente, a las siguientes cuestiones: a) si ha existido o no el hecho motivo de la acusación; b) si, probado el hecho aludido, el acusado es culpable o no culpable del mismo.
Se establece la obligatoriedad de las citadas instrucciones pues la determinación clara y precisa de estos puntos es cuestión esencial y tiene la trascendencia enorme de fijar al jurado el objeto concreto de su función y decisión. Con esta clara y rotunda determinación se evitan las dudas de los miembros del jurado y la posibilidad de que se expidan sobre otros extremos que podrían oscurecer y aún producir la nulidad del veredicto, con las consecuencias negativas para la validez del juicio realizado.
Se ha buscado introducir una actuación del jurado muy simple, sin complicaciones al desarrollo del actual procedimiento previsto en la ley. Con ello se demuestra también que su actuación coincide plenamente con la vigencia del debido proceso y que no sólo no lo altera, sino que es un ingrediente indispensable e infaltable para su validez.
El jurado emitirá su decisión por simple mayoría de las dos terceras partes de sus miembros pues se exige que, si es un veredicto de culpabilidad, hayan votado en tal sentido al menos seis de sus miembros. Además, y conforme la naturaleza de su actuación, dicha votación se hará conforme el sistema de la íntima convicción personal de cada uno de sus miembros, lo que está enteramente de acuerdo con la naturaleza de la actuación del pueblo de la República en las decisiones de los procesos judiciales. Por ello, no sólo no está previsto sino que no estaría permitido que los jurados motiven o fundamenten sus opiniones, ya que ello atenta contra la propia esencia de su función popular.
El pronunciamiento que se ha elegido es el de "culpable" o "no culpable" pues entendemos que, hasta el momento del dictado de un veredicto positivo sobre el punto el individuo goza del estado constitucional de inocente (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), por lo cual declararse como tal significaría poco menos que sembrar confusión en cuanto a dicho status jurídico.
Además, tampoco se ha determinado una referencia a "inculpabilidad" porque la decisión de inocencia no requiere de ninguna mayoría sino, a contrario sensu, la misma emerge de la no obtención de la mayoría relativa de los seis votos necesarios para un pronunciamiento de culpabilidad, lo que es diferente.
A los fines de no retardar los efectos del pronunciamiento absolutorio cuando correspondiera y, en tal caso, de producir la inmediata libertad del imputado, se mantiene la previsión respectiva que contiene la ley procesal vigente.
También se prevé el mantenimiento de la "cesura del juicio" aunque se lo adecua al procedimiento cuando el tribunal actúa integrado por jurados.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1: Incorpóranse al CPP (ley 11.922 y sus modificatorias) las siguientes modificaciones:
"Artículo 22 bis: El jurado. Conocerá en instancia única en los casos de competencia del tribunal en lo criminal, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 79, 80, 124, 142 bis, 144 tercero, 144 cuarto, 146, 147, 149 ter inc. 2, 165, 210, 210 bis y 213 bis, 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268(3), 269 y 273 del Código Penal de la Nación.-"
“Artículo 106: Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Esta regla no regirá respecto del veredicto en el juicio por jurados.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.-“
"Artículo 338 bis: En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal Oral estará compuesto por un magistrado integrante del Tribunal Oral del artículo 22, que actuará como su Presidente, y nueve jurados titulares y tres suplentes. Su integración, funcionamiento y demás extremos estarán regidos por los artículos siguientes."
“Quienes resulten designados miembros del jurado percibirán, en carácter de viático, una suma de dinero equivalente a un día del salario básico de la categoría de un oficial mayor del escalafón de empleados judiciales, por cada jornada que les toque intervenir. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.”
"Artículo 338 ter - Condiciones exigidas: Ser jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habitan de la Provincia de Buenos Aires que tengan capacidad al efecto. En los casos en que un ciudadano resulte designado como tal sólo cabrá su excusación o recusación por motivo fundado conforme establece esta misma ley.
Para ser miembro de un jurado se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco años de ciudadanía.-
b) Tener entre 25 y 75 años de edad.
c) Entender plenamente el idioma nacional.
d) Estar domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.
e) Ser instruído y no haber sido condenado por el delito de falso testimonio.
f) Gozar del pleno ejercicio de sus facultades y sentidos, de modo que pueda desarrollar su cargo en forma plena y normal."
"Artículo 338 quater - Impedimentos: "No podrán ser miembros del jurado:
a) Quienes se desempeñen en cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo o en los entes públicos descentralizados y quienes ejerzan la magistratura u otras funciones en el Poder Judicial o el Ministerio Público.
b) Los integrantes de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
c) Los abogados, escribanos y procuradores.
d) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones del artículo 47.
e) Los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal."
"Artículo 338 quinter - Excusación y recusación de los jurados:
Los miembros elegidos y las partes podrán producir excusaciones y recusaciones, a cuyo respecto el órgano jurisdiccional interviniente, una vez obtenido el número de treinta y seis candidatos a los fines de integrar el tribunal, lo hará saber a las partes en forma inmediata y las citará a una audiencia que tendrá lugar veinte días después o en el día inmediato hábil siguiente, si el término cayera en día inhábil o feriado.
A esa audiencia concurrirán las partes y formularán sus objeciones en cuanto a la intervención de las personas sorteadas, pudiendo hacer uso el Ministerio Público, el particular damnificado y la Defensa de ese derecho sin expresar motivo alguno en relación a nueve personas, respectivamente. El particular damnificado deberá unificar su personería con el fiscal quien decidirá sobre el particular, pero si éste no admitiera alguna recusación que formulara, aquél podrá alegar al respecto sosteniendo sus razones y el Presidente decidirá.
En cuanto a los restantes miembros del jurado, se les podrá recusar con expresión de causa y decidirá al respecto el Presidente del Tribunal Oral por resolución motivada.
En todos los casos, la resolución será pronunciada en forma inmediata.
Las causales de recusación de los miembros sorteados para integrar el jurado estarán sujetas a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluír a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados. Si la causal fuera conocida luego de iniciados los debates podrá ser planteada siempre que se lo hiciera en forma inmediata y el Presidente evaluará sobre su procedencia, pudiendo, si se tratara de una causal grave de parcialidad o falta de independencia de uno de los miembros del jurado, excluírle y aún dejar sin efecto el juicio.
En el caso de apartamiento de un miembro titular, asumirá el primer suplente de los tres designados, los cuales deberán estar presentes en los debates desde sus inicios."
Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:
a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos doce meses anteriores a la designación.
b) Las personas que por problemas de atención de un familiar no se puedan desempeñar como jurados.
c) Quienes justifiquen su imposibilidad de integrar el jurado por razones de enfermedad."
"Artículo 338 sixties - Integración de las listas de candidatos: La lista de personas que integrarán el jurado será determinada por sorteo entre los miembros del padrón electoral correspondiente a los partidos del Departamento Judicial que entienda en el caso. A tales fines, antes del 31 de diciembre de cada año, la Suprema Corte de Justicia requerirá a la Secretaría Electoral de La Plata el citado padrón y lo distribuirá inmediatamente a todos los tribunales orales de la Provincia.
El sorteo será público y se hará inmediatamente que la causa ingrese a la competencia del tribunal conforme reza el artículo 338."
Cuando se trate de casos de mucha repercusión pública o de permanente y sostenida difusión y tratamiento por los medios de prensa y tele-radiodifusión, las partes podrán proponer al Presidente del Tribunal que la integración del jurado se constituya con ciudadanos de otro departamento judicial. De su decisión no habrá recurso pero el agraviado podrá dejar su protesta dentro del plazo de 3 días de notificado, la que valdrá como reserva de recurrir en casación en relación a la sentencia del juicio."
"Artículo 341 bis: Una vez definitivamente integrado el tribunal, el Presidente procederá conforme indican los artículos 342 y siguientes."
"Artículo 342 bis: "Al comenzar la audiencia de los debates orales, el Presidente advertirá a los miembros del Jurado titulares y suplentes sobre que deberán estar atentos a todo lo que ocurra durante su desarrollo y que deberán formar su convicción sobre los temas contenidos en las instrucciones que les entregará por escrito al finalizar los citados debates, estándoles vedado preguntar u opinar de modo alguno durante todo su desarrollo.
También les informará que a partir del juramento que prestaron quedan en situación de incomunicados y que no podrán comentar el caso con nadie ni escuchar o leer o ver noticias sobre el mismo hasta la emisión del veredicto.
El jurado elegirá un presidente de entre sus miembros y comenzará su labor."
"Artículo 343 bis: Los jurados son miembros transitorios del Poder Judicial y están obligados a cumplir su función con dignidad y decoro, acatando las reglas procesales y las directivas que imparta el Presidente del tribunal. Su desobediencia podrá ser sancionada por éste con multa cuyo máximo podrá llegar hasta los $ 10.000."
"Artículo 344 bis: Cuando durante el desarrollo de los debates se decidiera por el Presidente del tribunal una exclusión probatoria, éste se dirigirá inmediatamente a los miembros del jurado y les indicará que no deberán tener ese elemento en consideración alguna a los fines de formar su convicción."
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"Artículo 364: Interrogatorios. El tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes."
"Artículo 368 - Discusión final - Alegatos: Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al actor civil, al civilmente demandado, al asegurador y a la defensa para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. Las partes civiles limitarán sus alegatos a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si interviniere más de un fiscal o defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. Sólo el Ministerio Público Fiscal y la defensa podrán replicar, correspondiendo a la segunda la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
En los casos de juicio por jurados, seguidamente, el Presidente instruirá a los miembros del jurado sobre su labor respecto del veredicto, indicándoles los puntos que deberán decidir conforme su íntima convicción."
"Artículo 371 bis: Deliberación: En el caso de juicio por jurados, una vez finalizado el debate y los alegatos, sus miembros pasarán a deliberar en sesión secreta, discutiendo los temas contenidos en las instrucciones que entregara el Presidente del tribunal y votando las siguientes cuestiones esenciales por la afirmativa o por la negativa:
a) ¿Está probado o no el hecho material de la acusación?
b) ¿Es culpable o no culpable el imputado?
Si se resolviera negativamente la primera cuestión no se tratará la segunda.
Para un pronunciamiento de culpabilidad se requerirá el voto afirmativo de seis miembros del jurado.
Cuando se hubiera arribado a un veredicto, el presidente del jurado lo comunicará inmediatamente al Presidente del tribunal quien convocará al jurado íntegro a la Sala de audiencias. El presidente del Jurado leerá el veredicto de viva voz y el Juez declarará al imputado culpable o no culpable, de acuerdo al resultado del mismo. Con ello se declarará terminada la actuación del jurado.
Cuando el veredicto fuera absolutorio se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, ésta deberá ser rechazada."
"Artículo 372 - Cesura del juicio - Veredicto de culpabilidad: Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, tanto si se hubiera tratado de juicio por jurado cuanto si éste no hubiera actuado, el Presidente del Tribunal, a petición del Ministerio Público Fiscal, del actor o las otras partes civiles o de la defensa, determinará la reapertura de los debates al solo efecto del tratamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la pena o la medida de seguridad que correspondiera, la restitución, reparación o indemnización demandadas en su caso y la imposición de las costas, pudiendo postergar hasta por el término de un mes desde la fecha de la notificación de la resolución que hace lugar a la petición citada.
La audiencia se reabrirá con la concesión de la palabra por el Presidente del Tribunal primeramente al Ministerio Público Fiscal, luego a las partes civiles y, finalmente, a la defensa para que produzcan sus alegatos en relación a los temas citados, incluyéndose también los de la posibilidad de aplicación de los beneficios de la condenación condicional en su caso."
"Artículo 373 - Apreciación de la prueba: Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210. Si se tratara de juicio por jurados, éstos decidirán conforme su íntima convicción."
"Artículo 374 - Anticipo del veredicto: En los juicios en que el tribunal no hubiera estado integrado por jurado, el tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de esta última.
La lectura de los fundamento del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enumerado en la acusación, el tribunal dispondrá por auto correr vista al fiscal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación, sin perjuicio de remitir los antecedentes al agente fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.
Al dictar el pronunciamiento, el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.-
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad."
"Artículo 375 - Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1.- La relativa a la calificación legal del delito.
2.- La determinación de la existencia de eximentes, atenuantes o agravantes.
3.- La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar."
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley de Juicio por Jurados en relación a algunos delitos de extraordinaria relevancia en el seno de la sociedad, por su importancia e impacto sobre los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal respectiva.
Nos impulsa la preocupación sincera de hacer más republicana la administración de Justicia, posibilitando que el pueblo de la Provincia participe y decida en relación a los casos más graves, interviniendo plenamente en el dictado del veredicto. Esta decisión sobre los hechos será el soporte indiscutible que habrá de respetar el juez letrado, que integra el mismo tribunal, para dictar su sentencia con entera adecuación al mismo.
Este proyecto, que guarda absoluto respeto a la normativa constitucional y al articulado del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, es el producto del trabajo realizado por una comisión de juristas creada en la Vicepresidencia 1ra. de la Cámara de Senadores, a mi cargo, en la que fue relator el Dr. Héctor Granillo Fernández.
El juicio por jurados es una institución indispensable para el funcionamiento mínimamente adecuado de una administración de Justicia republicana, pues no puede concebírsela en un sistema judicial en el cual el poder de decidir no estuviera en manos del propio pueblo y en el que no sólo no se concrete ni la elección por voto de sus miembros sino tampoco la participación en el veredicto de absolución o condena. Si estos argumentos -por demás demoledores en pro de la concepción de gobierno que, desde su Preámbulo y su art. 1º. abraza nuestra Carta Magna nacional- no fueran ya suficientes, pues deberemos recordar que el juicio por jurados está establecido en la misma para toda la República y para todos los fueros.
En tal sentido, es siempre útil destacar que aún a través de las reformas constitucionales sucesivas, el juicio por jurados se fue manteniendo y así ocurrió en la ocasión de la Convención Constituyente de 1994 que mantuvo la vigencia de los artículos 14 (último párrafo), 75 inc. 12 (último párrafo) y 118 de la Constitución Nacional. Ello da la pauta plena de que la institución es esencial a la vida de la Nación.-
El juicio por jurados ha sido siempre derogado en todos los países en que un régimen político autoritario tomó el poder, como el caso de la España franquista, por citar sólo un ejemplo cercano, siendo de destacar que el juicio por jurados fue restablecido cuando cesó dicho régimen y se recuperaron las instituciones democráticas.
La institución del jurado tiene larga historia en Occidente. Su raíz radica en la participación popular, en la independencia del tribunal respecto del poder político y en la forma descentralizada del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Se dice que es la única forma de hacer republicana la administración de Justicia porque el jurado implica virtualmente la única manera de participación popular en esa área de gobierno del Estado. Además de su vigencia en todos los países del sistema anglosajón (Inglaterra, Escocia, Gales, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Australia, Sudáfrica, etc.) y en los escandinavos (Suecia, Noruega, Finlandia), también tiene largo arraigo en Francia desde la Revolución de 1789 (Ley del 26-29 set/1791) que lo estableció como deber y como derecho de los ciudadanos. En España rige por Ley de mayo de 1995 y, aunque con cierto retroceso, también está vigente en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Grecia, Italia, Portugal, Suiza y otros países. Si bien en la mayoría de los casos el sistema predominante es el escabinado y su vigencia está reservada a cierto tipo de imputaciones penales, también rige para una población total muy elevada el sistema de jurado clásico. Así sucede en relación a la suma de las poblaciones de países que se han pronunciado por esta última forma, como Gran Bretaña, EEUU de Norte América, Noruega y España.
En la República Argentina, existen ya leyes procesales que han introducido el juicio por jurados, tal como en la Provincia de Córdoba, en la que rige la ley 8658 (B.O. 30-12-97) que reforma los artículos 34 y 369 del CPP ley 8123 (B.O. 16-01-1992) e introduce el nuevo artículo 34 ter que establece el juicio por jurados. En su consecuencia, ya ha funcionado la institución y, si bien la integración fue con jueces escabinados, es un principio de gran relevancia porque marca el comienzo de una tendencia que, seguramente, no se detendrá hasta hacerse realidad en todas las jurisdicciones de la Nación. En la Provincia de Entre Ríos existe un proyecto de Ley de Jurados, de la autoría de la comisión creada por Decreto nº 1152/96 del Gobernador, integrada por los Dres. Carlos Chiara Díaz y Daniel Omar Carubia por el Superior Tribunal; Jorge Vázquez Rossi y Juan Carlos Gemignani por la Universidad Nacional del Litoral y por miembros de las cámaras legislativas y el Poder Ejecutivo, que todavía no ha alcanzado sanción legislativa (Ver : Chiara Díaz, Carlos A. - "El juicio por jurados en Entre Ríos", separata de la Revista de Jurisprudencia provincial de junio de 1977, Buenos Aires-Entre Ríos, con el texto del proyecto). El proyecto refiere, en su exposición de motivos, como antecedentes el espíritu de la Revolución de Mayo, la Constitución Nacional de 1853 y sus modificaciones; el derecho de los Estados Unidos de Norte América y de los países anglosajones, las naciones europeas que lo han adoptado, como España en mayo de 1995 y los proyectos para varios países latinoamericanos ha sido reinstalado actualmente en la legislatura entrerriana y es de esperar que esta vez reciba la sanción correspondiente y comience a instalarse la institución en esa jurisdicción. El nuevo CPP para la Provincia de Chubut -que elaborara Julio Maier- (Ley General nº 107/99 del 09/12/1999 - Exposición del nombrado autor) y el proyecto de nueva ley procesal penal para la Provincia de Neuquén (realizado por Alberto Binder) también introducen el juicio por jurados. Otras provincias también se hallan en el mismo camino, entre ellas la propia Provincia de Buenos Aires que registra muchos antecedentes en tal sentido (como el Proyecto del Senado del año 2002).-
En la República Argentina existen indiscutibles antecedentes concretos de la convicción histórica -desde los comienzos de la vida independiente de España- sobre vigencia normativa del juicio por jurados. Entre ellos, merecen destacarse a nivel nacional los siguientes: 1.- Proyecto de la Comisión Especial de 1812 -que preparaba la Asamblea General Constituyente de 1813: "... El proceso criminal se hará por jurado y será público... y los jueces en lo criminal aplicarán la ley después de que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales"; 2.- Decreto del 26 de octubre de 1811 del Triunvirato sobre "jury"; 3.- Proyecto de Constitución de la Sociedad Patriótica; 4.-Constituciones de 1819 y de 1826: remarcaban el derecho y el interés de los miembros del Estado de ser juzgados por jueces plenamente libres, independientes e imparciales y establecían que el cuerpo legislativo debía preparar y poner en marcha el establecimiento del juicio por jurados "en cuanto las circunstancias lo permitan..."; 5.- Plan General de Organización Judicial de Buenos Aires de 1829 del Gobernador Dorrego: establecía el juicio por jurados en un proyecto elaborado por el francés Bellemare; 6.- Jurado de abigeato de Buenos Aires de 1825 del Gobernador Las Heras: aunque restringido a éste sólo delito, estuvo vigente hasta la sanción del Código Rural de 1866. El trámite se concretaba con un jurado integrado por un juez y vecinos; 6.- La Constitución Nacional de 1853 que, apartándose de la opinión de Juan Bautista Alberdi, y siguiendo la enfática defensa de Gorostiaga, introdujo la manda del juicio por jurados en los artículos 24, 75 inc 12 y 118 (este último, fundado en el art. 117 de la Constitución Federal de Venezuela); 7.- Constitución Nacional de 1860 que ratificó enteramente los tres artículos aludidos de la de 1853.-
Especial mención merecen: 1.- El Proyecto de los senadores Oroño y Aráoz (1870) sobre la necesidad de la creación de una comisión que hiciera el texto legal que regiría para la jurisdicción federal a partir de 1872, que se concretó en Ley 483 -época de la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento-. Dicha comisión fue integrada por Florentino González y Victorino de la Plaza que presentaron su proyecto en 1873 sobre la base del proyecto Livingston para el Estado de Luisiana (EEUU), el Código procesal criminal de New York de 1850 y las enseñanzas de Karl Mittermaier. El proyecto se complementó con el de "Código de Procedimiento en los negocios criminales de que pueden conocer los jueces y tribunales nacionales" cuyo artículo 13 establecía el juicio por jurados. El tribunal estaba integrado por ocho personas que debían alcanzar unanimidad tanto si daban veredicto de culpabilidad como de inocencia.- 2.- Proyecto de CPP para la Nación de los Dres. Julio MAIER y Alberto BINDER, 1984 (publicado por la Presidencia de la Nación - Consejo para la Consolidación de la Democracia", bajo el título "Hacia una nueva justicia penal" - Simposium Internacional sobre la Transformación de la Administración de Justicia Penal" (Talleres Gráficos de la Dirección Nacional del Registro Oficial, Buenos Aires, 1989, Tomo II, p., 153 y sgtes.) que introdujo el jurado aunque en la forma escabinada y que, aunque no alcanzó sanción legislativa por motivos de índole meramente política, merece los más grandes elogios por su valor jurídico y por su total ajuste a la Constitución Nacional; 3.- Proyecto de Ley de Jurados del 20 de mayo de 1998, elaborado por el Ministerio de Justicia de la Nación durante la presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, para la jurisdicción federal. Este proyecto disponía que la calificación de los hechos, en el auto de requerimiento de elevación a juicio, marcaría la competencia del tribunal de jurados y que el mismo estaría integrado por doce miembros que resultarían determinados de un "padrón de candidatos", que debía elaborar la Cámara Nacional Electoral y que sería comunicada a principios de diciembre de cada año a los tribunales penales. El veredicto se refería a dos extremos: 1) prueba del hecho; 2) Imputado inocente o culpable. En este último caso, se exigía el voto de los dos tercios de sus miembros mientras que en el caso de pronunciamiento de inocencia era suficiente la simple mayoría.
En América Latina son varias las naciones que lo han adoptado (Brasil, que lo prevé para casos de delitos dolosos contra la vida; Venezuela, que lo introdujo en el art. 117 de su Constitución Federal del siglo 19, etc.).
En el "CONGRESO INTERNACIONAL DE JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL" que, organizado por el Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, tuvo lugar en nuestra Ciudad en octubre de 1997 con enorme éxito, hubo una importante ocasión de debatir y profundizar el conocimiento de la institución del juicio por jurados. Al concluir el citado Congreso, que fue declarado de interés nacional, provincial, municipal, legislativo, académico y del Ministerio Público provincial y que contó con una calificadísima asistencia de más de seiscientos participantes, provenientes de todos los puntos del país y del extranjero, se editó un libro con las conferencias de los más distinguidos expertos europeos y americanos que trajeron a su seno su conocimiento y su experiencia, y con las conclusiones elaboradas en cada una de las tres comisiones en que se desenvolvió el trabajo. En dichas Conclusiones, se podrá advertir que se destacó la necesidad de la implementación de la institución en forma urgente, se la consideró una manda constitucional incumplida (en relación a los precitados artículos de la Carta Magna) y se decidió unánimente que la forma del jurado debe ser la popular o del jurado clásico. Esa es la opinión también del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y la que ha predominado en la mayoría de los proyectos de ley hasta el presente, no sólo en nuestra provincia sino también a nivel nacional y de otras jurisdicciones locales, lo que se funda en las siguientes razones:
La primera, la de que la Constitución Nacional introdujo el jurado para que, en el momento de fallar un proceso judicial, el gobierno de la República sea representado (tal como establece el artículo 1º) por miembros de su propio pueblo -y no por un conjunto de jueces y legos, en cuyo desempeño los primeros siempre influirán sobre los segundos-. En tal sentido, el veredicto debe ser la consecuencia del criterio libremente dado por dichos representantes del pueblo, miembros del pueblo mismo, sin influencia ni temor reverencial ante la presencia de magistrados letrados que actúan en ejercicio de un cargo de gran espectabilidad.-
La segunda, la de que es absolutamente conveniente y esencial para la vida de la República que el poder represivo del Estado se encuentre dividido y controlado, lo que no podría concretarse en la materia judicial de otro modo que no fuera con la introducción del jurado popular. Sin la vigencia de esta forma de integración de dicha institución, asistiremos -como hasta el presente- a la vigencia del sistema inquisitivo en el que, no obstante la existencia de jueces que se ajustan a la ley, la posibilidad de que todo (desde los primeros momentos procesales hasta el juicio y la vía recursiva) se resuelva exclusivamente por dichos magistrados del Poder Judicial hace que sea mucho más posible el autoritarismo y la ilegalidad, la concentración y no la descentralización del poder estatal..
La determinación de cuáles procesos penales tramitarán por el juicio por jurados es medular y decisiva respecto de las posibilidades de su funcionamiento. Además, exige un previo replanteo de la concepción procesal que se lleve adelante en la administración de justicia penal, tornándose necesario un reforzamiento en la ley y en los criterios de los operadores del sistema respecto de todos los mecanismos de la "negociación" en el conflicto penal, procedimientos que implican una ya impostergable aplicación del "principio de oportunidad" cuya ampliación viene de ser sancionada por la Legislatura. Es esta la única manera de hacer del caudal inabordable de causas del torrente judicial penal una posibilidad concreta de decisión jurisdiccional y que esa selección no sea hecha por parte de cualquier agente espúreo (empleados judiciales, personal policial u otro) que, sacando provecho del embotellamiento y la congestión que padece el Poder Judicial en la materia, "decida" -por un sentido o por otro- dar al trámite tal o cual impronta.
Este tema ha quedado definitivamente resuelto en todos los eventos académicos de los últimos años, entre los cuales podemos citar como de los más trascendentes el XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Asociación Argentina de Derecho Procesal, Paraná, mayo de 2003) y el "Congreso Internacional sobre Principio de Oportunidad en Materia Penal" (Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegio de Abogados de La Plata y Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, La Plata, septiembre de 2002).-
Para ello, resulta indispensable profundizar el sistema acusatorio ya introducido en la Provincia de Buenos Aires, a partir de la ley 11.922, pues es el único que respeta el principio constitucional de inocencia y que hace viable la aplicación del precitado "principio de oportunidad", desde que pone la acción en penal en situación de disponibilidad por parte único titular de su ejercicio, el Ministerio Público Fiscal (en la acción pública) o el querellante particular (en la acción privada), siendo que -además- es el único que respeta los derechos de la víctima, otro de los sujetos infaltables cuando se trata de solucionar conflictos de derecho contenidos en los procesos penales. Solamente de este modo, haciendo real la vigencia del citado principio, la administración de Justicia será posible, porque -luego de la solución alternativa de la mayor parte de los procesos penales por la citada vía- quedará expedita la posibilidad real y concreta del juzgamiento por jurados de aquellos casos de la mayor trascendencia y gravedad social. Esto es lo que ocurre en los países desarrollados, tales como Bélgica, Alemania, Reino Unido y los países de la Comunidad Británica de Naciones, Francia, España y otros de Europa y en los Estados Unidos de Norteamérica.
Debe erradicarse ya toda concepción dogmática de la relación procesal y, especialmente, de la acción penal, tal como ha sido introducida de la mano de Sebastián Soler y sus seguidores en nuestra República -que tanto daño ha hecho a la Administración de Justicia- sobre una supuesta aplicación a ultranza del principio de legalidad, entendiéndolo como que, en su aplicación, todos los casos que llegan al circuito judicial en materia penal deben ser insoslayablemente investigados y todos ellos ser materia de juzgamiento y decisión jurisdiccional. La realidad nos enseña que ello no es posible no sólo en la República Argentino sino tampoco en los países más desarrollados del mundo, los cuales han incorporado a sus legislaciones el principio de oportunidad como un complemento indispensable del citado principio de legalidad.
En tal sentido, es muy ilustrativo recordar que, por dar un solo ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica la aplicación del sistema de la negociación del conflicto penal ("plea bargaining") como derivación del principio de oportunidad, se concreta en más del 90 % de los procesos judiciales en materia penal. De este modo, la sociedad recibe una respuesta seria y cabal en punto a la decisión de los asuntos de mayor importancia (constitutivos de un 5 a un 7% del total de procesos iniciados) pues son los casos que resultan llevados al juzgamiento por jurados.-
Es imprescindible tener muy en cuenta que el principio de legalidad no sólo no se opone sino que, necesariamente, se complementa con el principio de oportunidad, único que permite su concreción en la realidad de los hechos.
Hemos considerado inconveniente el establecimiento del sistema de jurado escabinado pues no dudamos de que la actuación del jurado debe ser en su modalidad de integración clásica, con solo miembros legos, todos ellos ciudadanos de la Provincia.
La modalidad de jurados populares es más económica puesto que, si bien demanda mayores gastos por la integración con nueve miembros titulares y tres suplentes, que son superiores en número a los que exige la forma escabinada (letrados y legos) ésta exige la actuación de tres jueces letrados mientras que el jurado popular funciona con sólo uno.
Si se repara, entonces, en lo que implica el pago de dos salarios menos por cada tribunal de juicio o, dicho de otro modo, en la optimización y la posibilidad de que cada uno de los tres actuales miembros de un tribunal colegiado pudieran intervenir al mismo tiempo en tres diferentes juicios por jurados, la integración del tribunal por jurados populares aparece también como la opción más conveniente para una administración de Justicia más rápida y eficaz.
El proyecto mantiene la indispensable actuación del Juez letrado como Presidente del Tribunal de juicio, enfatizando su función de director del mismo y de decisor de todas las cuestiones incidentales que se presenten durante su desarrollo, todo dentro de un desempeño funcional objetivo e imparcial. En consecuencia, se ha terminado con la posibilidad de que el magistrado pudiera interrogar a los testigos, peritos o terceros durante el desarrollo de la audiencia de los debates.
Con ello se refuerza la vigencia de la garantía del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, este último en cuanto introduce a su texto el de los artículos XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de New York-).
Si bien la regla general es la de la integración del jurado con personas domiciliadas en los partidos del Departamento Judicial donde se lleve a cabo el juicio, es importante prever las hipótesis de juicios de demasiada trascendencia pública y de extraordinaria difusión por los medios locales, respecto de los cuales resulta difícil hallar personas de esa misma localidad o zona que no se encuentren ya influenciadas por dicha información o por la presión social creada -en uno u otro sentido- y que, por ello, no pueden actuar de manera imparcial o independiente.
En este punto, es útil recordar algunos casos famosos (por ejemplo, el del deportista Simpson por el homicidio de su esposa; o del juicio a los policías acusados del homicidio de un grupo de personas de raza negra en Los Ángeles) en los cuales se buscó la integración con individuos de otros Estados, precisamente para asegurar dicha imparcialidad.
Consideramos que el número de sorteados debe ser, por lo menos cuatro veces el que exige el funcionamiento del jurado titular. Ello se debe a dos razones: a) la de que existe la posibilidad de recusar sin causa, que se extiende a mayor número de miembros sorteados de acuerdo a la propuesta que hacemos en relación a este último artículo; y la de recusar con causa; b) la de evitar tener que realizar un nuevo sorteo como consecuencia de las excusaciones y recusaciones que prosperen, lo que significaría una dilación disvaliosa de los tiempos procesales.
Proponemos un plazo de 20 días para formular las impugnaciones a la integración del jurado porque entendemos que debe permitirse a las partes las posibilidad de investigar al respecto para obtener un tribunal adecuado a la garantía constitucional de imparcialidad e independencia. Es indispensable un lapso, al menos, como el fijado puesto que uno menor implica en la práctica la imposibilidad de toda investigación y obtención de prueba al efecto.
Se introduce la posibilidad de la causal sobreviniente de recusación puesto que, si así se verificara aún ya cuando el juicio hubiera comenzado, se estaría permitiendo que se llevara a cabo en violación de las reglas del debido proceso que exige la actuación de un tribunal imparcial e independiente, conduciendo irremediablemente a su violación (conf. Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, éste último en relación al texto de los arts. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En cuanto al veredicto, se ha determinado claramente que su contenido estará en las instrucciones que le entregará al jurado el Presidente del Tribunal y estará dirigido, progresivamente, a las siguientes cuestiones: a) si ha existido o no el hecho motivo de la acusación; b) si, probado el hecho aludido, el acusado es culpable o no culpable del mismo.
Se establece la obligatoriedad de las citadas instrucciones pues la determinación clara y precisa de estos puntos es cuestión esencial y tiene la trascendencia enorme de fijar al jurado el objeto concreto de su función y decisión. Con esta clara y rotunda determinación se evitan las dudas de los miembros del jurado y la posibilidad de que se expidan sobre otros extremos que podrían oscurecer y aún producir la nulidad del veredicto, con las consecuencias negativas para la validez del juicio realizado.
Se ha buscado introducir una actuación del jurado muy simple, sin complicaciones al desarrollo del actual procedimiento previsto en la ley. Con ello se demuestra también que su actuación coincide plenamente con la vigencia del debido proceso y que no sólo no lo altera, sino que es un ingrediente indispensable e infaltable para su validez.
El jurado emitirá su decisión por simple mayoría de las dos terceras partes de sus miembros pues se exige que, si es un veredicto de culpabilidad, hayan votado en tal sentido al menos seis de sus miembros. Además, y conforme la naturaleza de su actuación, dicha votación se hará conforme el sistema de la íntima convicción personal de cada uno de sus miembros, lo que está enteramente de acuerdo con la naturaleza de la actuación del pueblo de la República en las decisiones de los procesos judiciales. Por ello, no sólo no está previsto sino que no estaría permitido que los jurados motiven o fundamenten sus opiniones, ya que ello atenta contra la propia esencia de su función popular.
El pronunciamiento que se ha elegido es el de "culpable" o "no culpable" pues entendemos que, hasta el momento del dictado de un veredicto positivo sobre el punto el individuo goza del estado constitucional de inocente (artículos 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), por lo cual declararse como tal significaría poco menos que sembrar confusión en cuanto a dicho status jurídico.
Además, tampoco se ha determinado una referencia a "inculpabilidad" porque la decisión de inocencia no requiere de ninguna mayoría sino, a contrario sensu, la misma emerge de la no obtención de la mayoría relativa de los seis votos necesarios para un pronunciamiento de culpabilidad, lo que es diferente.
A los fines de no retardar los efectos del pronunciamiento absolutorio cuando correspondiera y, en tal caso, de producir la inmediata libertad del imputado, se mantiene la previsión respectiva que contiene la ley procesal vigente.
También se prevé el mantenimiento de la "cesura del juicio" aunque se lo adecua al procedimiento cuando el tribunal actúa integrado por jurados.
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1: Incorpóranse al CPP (ley 11.922 y sus modificatorias) las siguientes modificaciones:
"Artículo 22 bis: El jurado. Conocerá en instancia única en los casos de competencia del tribunal en lo criminal, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 79, 80, 124, 142 bis, 144 tercero, 144 cuarto, 146, 147, 149 ter inc. 2, 165, 210, 210 bis y 213 bis, 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 261, 265, 266, 267, 268, 268 (1), 268 (2), 268(3), 269 y 273 del Código Penal de la Nación.-"
“Artículo 106: Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Esta regla no regirá respecto del veredicto en el juicio por jurados.
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.-“
"Artículo 338 bis: En la ocasión del primer apartado del artículo 338, y en los casos del artículo 22 bis, el Tribunal Oral estará compuesto por un magistrado integrante del Tribunal Oral del artículo 22, que actuará como su Presidente, y nueve jurados titulares y tres suplentes. Su integración, funcionamiento y demás extremos estarán regidos por los artículos siguientes."
“Quienes resulten designados miembros del jurado percibirán, en carácter de viático, una suma de dinero equivalente a un día del salario básico de la categoría de un oficial mayor del escalafón de empleados judiciales, por cada jornada que les toque intervenir. A tales efectos, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de una partida especial que estará prevista en el presupuesto correspondiente.”
"Artículo 338 ter - Condiciones exigidas: Ser jurado es una carga pública obligatoria y es un derecho de todos los ciudadanos que habitan de la Provincia de Buenos Aires que tengan capacidad al efecto. En los casos en que un ciudadano resulte designado como tal sólo cabrá su excusación o recusación por motivo fundado conforme establece esta misma ley.
Para ser miembro de un jurado se deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco años de ciudadanía.-
b) Tener entre 25 y 75 años de edad.
c) Entender plenamente el idioma nacional.
d) Estar domiciliado en la Provincia de Buenos Aires.
e) Ser instruído y no haber sido condenado por el delito de falso testimonio.
f) Gozar del pleno ejercicio de sus facultades y sentidos, de modo que pueda desarrollar su cargo en forma plena y normal."
"Artículo 338 quater - Impedimentos: "No podrán ser miembros del jurado:
a) Quienes se desempeñen en cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo o en los entes públicos descentralizados y quienes ejerzan la magistratura u otras funciones en el Poder Judicial o el Ministerio Público.
b) Los integrantes de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
c) Los abogados, escribanos y procuradores.
d) Quienes se encuentren alcanzados por las situaciones del artículo 47.
e) Los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal."
"Artículo 338 quinter - Excusación y recusación de los jurados:
Los miembros elegidos y las partes podrán producir excusaciones y recusaciones, a cuyo respecto el órgano jurisdiccional interviniente, una vez obtenido el número de treinta y seis candidatos a los fines de integrar el tribunal, lo hará saber a las partes en forma inmediata y las citará a una audiencia que tendrá lugar veinte días después o en el día inmediato hábil siguiente, si el término cayera en día inhábil o feriado.
A esa audiencia concurrirán las partes y formularán sus objeciones en cuanto a la intervención de las personas sorteadas, pudiendo hacer uso el Ministerio Público, el particular damnificado y la Defensa de ese derecho sin expresar motivo alguno en relación a nueve personas, respectivamente. El particular damnificado deberá unificar su personería con el fiscal quien decidirá sobre el particular, pero si éste no admitiera alguna recusación que formulara, aquél podrá alegar al respecto sosteniendo sus razones y el Presidente decidirá.
En cuanto a los restantes miembros del jurado, se les podrá recusar con expresión de causa y decidirá al respecto el Presidente del Tribunal Oral por resolución motivada.
En todos los casos, la resolución será pronunciada en forma inmediata.
Las causales de recusación de los miembros sorteados para integrar el jurado estarán sujetas a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluír a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados. Si la causal fuera conocida luego de iniciados los debates podrá ser planteada siempre que se lo hiciera en forma inmediata y el Presidente evaluará sobre su procedencia, pudiendo, si se tratara de una causal grave de parcialidad o falta de independencia de uno de los miembros del jurado, excluírle y aún dejar sin efecto el juicio.
En el caso de apartamiento de un miembro titular, asumirá el primer suplente de los tres designados, los cuales deberán estar presentes en los debates desde sus inicios."
Serán motivos especiales de excusación de los miembros del jurado:
a) Haber actuado como miembro de un jurado en los últimos doce meses anteriores a la designación.
b) Las personas que por problemas de atención de un familiar no se puedan desempeñar como jurados.
c) Quienes justifiquen su imposibilidad de integrar el jurado por razones de enfermedad."
"Artículo 338 sixties - Integración de las listas de candidatos: La lista de personas que integrarán el jurado será determinada por sorteo entre los miembros del padrón electoral correspondiente a los partidos del Departamento Judicial que entienda en el caso. A tales fines, antes del 31 de diciembre de cada año, la Suprema Corte de Justicia requerirá a la Secretaría Electoral de La Plata el citado padrón y lo distribuirá inmediatamente a todos los tribunales orales de la Provincia.
El sorteo será público y se hará inmediatamente que la causa ingrese a la competencia del tribunal conforme reza el artículo 338."
Cuando se trate de casos de mucha repercusión pública o de permanente y sostenida difusión y tratamiento por los medios de prensa y tele-radiodifusión, las partes podrán proponer al Presidente del Tribunal que la integración del jurado se constituya con ciudadanos de otro departamento judicial. De su decisión no habrá recurso pero el agraviado podrá dejar su protesta dentro del plazo de 3 días de notificado, la que valdrá como reserva de recurrir en casación en relación a la sentencia del juicio."
"Artículo 341 bis: Una vez definitivamente integrado el tribunal, el Presidente procederá conforme indican los artículos 342 y siguientes."
"Artículo 342 bis: "Al comenzar la audiencia de los debates orales, el Presidente advertirá a los miembros del Jurado titulares y suplentes sobre que deberán estar atentos a todo lo que ocurra durante su desarrollo y que deberán formar su convicción sobre los temas contenidos en las instrucciones que les entregará por escrito al finalizar los citados debates, estándoles vedado preguntar u opinar de modo alguno durante todo su desarrollo.
También les informará que a partir del juramento que prestaron quedan en situación de incomunicados y que no podrán comentar el caso con nadie ni escuchar o leer o ver noticias sobre el mismo hasta la emisión del veredicto.
El jurado elegirá un presidente de entre sus miembros y comenzará su labor."
"Artículo 343 bis: Los jurados son miembros transitorios del Poder Judicial y están obligados a cumplir su función con dignidad y decoro, acatando las reglas procesales y las directivas que imparta el Presidente del tribunal. Su desobediencia podrá ser sancionada por éste con multa cuyo máximo podrá llegar hasta los $ 10.000."
"Artículo 344 bis: Cuando durante el desarrollo de los debates se decidiera por el Presidente del tribunal una exclusión probatoria, éste se dirigirá inmediatamente a los miembros del jurado y les indicará que no deberán tener ese elemento en consideración alguna a los fines de formar su convicción."
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"Artículo 364: Interrogatorios. El tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes."
"Artículo 368 - Discusión final - Alegatos: Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al particular damnificado, al actor civil, al civilmente demandado, al asegurador y a la defensa para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. Las partes civiles limitarán sus alegatos a los puntos concernientes a la responsabilidad civil. Si interviniere más de un fiscal o defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas. Igual disposición regirá para las restantes partes. Sólo el Ministerio Público Fiscal y la defensa podrán replicar, correspondiendo a la segunda la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
En los casos de juicio por jurados, seguidamente, el Presidente instruirá a los miembros del jurado sobre su labor respecto del veredicto, indicándoles los puntos que deberán decidir conforme su íntima convicción."
"Artículo 371 bis: Deliberación: En el caso de juicio por jurados, una vez finalizado el debate y los alegatos, sus miembros pasarán a deliberar en sesión secreta, discutiendo los temas contenidos en las instrucciones que entregara el Presidente del tribunal y votando las siguientes cuestiones esenciales por la afirmativa o por la negativa:
a) ¿Está probado o no el hecho material de la acusación?
b) ¿Es culpable o no culpable el imputado?
Si se resolviera negativamente la primera cuestión no se tratará la segunda.
Para un pronunciamiento de culpabilidad se requerirá el voto afirmativo de seis miembros del jurado.
Cuando se hubiera arribado a un veredicto, el presidente del jurado lo comunicará inmediatamente al Presidente del tribunal quien convocará al jurado íntegro a la Sala de audiencias. El presidente del Jurado leerá el veredicto de viva voz y el Juez declarará al imputado culpable o no culpable, de acuerdo al resultado del mismo. Con ello se declarará terminada la actuación del jurado.
Cuando el veredicto fuera absolutorio se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, ésta deberá ser rechazada."
"Artículo 372 - Cesura del juicio - Veredicto de culpabilidad: Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, tanto si se hubiera tratado de juicio por jurado cuanto si éste no hubiera actuado, el Presidente del Tribunal, a petición del Ministerio Público Fiscal, del actor o las otras partes civiles o de la defensa, determinará la reapertura de los debates al solo efecto del tratamiento de las cuestiones relativas a la aplicación de la pena o la medida de seguridad que correspondiera, la restitución, reparación o indemnización demandadas en su caso y la imposición de las costas, pudiendo postergar hasta por el término de un mes desde la fecha de la notificación de la resolución que hace lugar a la petición citada.
La audiencia se reabrirá con la concesión de la palabra por el Presidente del Tribunal primeramente al Ministerio Público Fiscal, luego a las partes civiles y, finalmente, a la defensa para que produzcan sus alegatos en relación a los temas citados, incluyéndose también los de la posibilidad de aplicación de los beneficios de la condenación condicional en su caso."
"Artículo 373 - Apreciación de la prueba: Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210. Si se tratara de juicio por jurados, éstos decidirán conforme su íntima convicción."
"Artículo 374 - Anticipo del veredicto: En los juicios en que el tribunal no hubiera estado integrado por jurado, el tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de esta última.
La lectura de los fundamento del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete días.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enumerado en la acusación, el tribunal dispondrá por auto correr vista al fiscal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si el fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 359.
Si no hubiere acuerdo, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación, sin perjuicio de remitir los antecedentes al agente fiscal en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.
Al dictar el pronunciamiento, el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.-
La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad."
"Artículo 375 - Sentencia: Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el tribunal dictará la sentencia que corresponda.
En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:
1.- La relativa a la calificación legal del delito.
2.- La determinación de la existencia de eximentes, atenuantes o agravantes.
3.- La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar."
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Los menores pueden ser juzgados por jurados populares
Los menores pueden ser juzgados por jurados populares
Por Natalia Ivarrola[1]
El pasado noviembre en la ciudad de Deán Funes, Departamento Ischilin, Provincia de Córdoba, la Cámara de Fuero múltiple de esa ciudad, en los autos caratulados “Márquez, Víctor Alejandro y Nóblega, Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por el uso de arma impropia y Homicidio calificado –criminis causae-” (Expte. Letra “M”, Nº 18/2007) convalidó la intervención de jurados populares en el juzgamiento de menores de edad siempre que se encuentren imputados por delitos presuntamente cometidos junto a mayores de 18 años. Esta decisión se dio en el marco del hecho que a continuación se relata: el día 06/10/2007, en horario nocturno, los co-imputados –Nóblega y Márquez (en ese momento menor de 17 años)- se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. Cabrera. Golpearon la puerta e ingresaron sin inconvenientes debido a que la dueña de casa los conocía del vencidario; ya en el interior de la vivienda, los prevenidos se abalanzaron sobre la anciana propinándole una feroz golpiza, ante la resistencia opuesta, Nóblega tomo un insecticida y rocío todo su contenido en el rostro y boca de la mujer, no contento con ello, la obligo a beber el contenido de una botella de alcohol hallada en el lugar y finalmente, le aplico con una réplica de arma de fuego dos golpes mortales en la cabeza. Luego, revisaron todo el interior del inmueble, apoderándose de una suma de dinero y joyas.
Una vez abierto el debate, el abogado defensor de Márquez planteó la incompetencia del tribunal integrado por jurados populares para juzgar al menor,[2] ya que a su criterio resultaba aplicable el segundo párrafo del art. 68 de la Ley Nº 9.053,[3] que establece que el tribunal encargado del juzgamiento de menores, en ningún caso, puede integrarse por jurados. Utilizando como base jurídica la mencionada normativa, solicitó la declaración de nulidad absoluta de la acusación. En este sentido, la Cámara resolvió que por tratarse de una causa en la que viene a juicio un mayor de 18 años y un menor sometible a proceso, no corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia del tribunal integrado por jurados populares por ser éste manifiestamente improcedente (arts. 50, 1º y 2º párrafo, 63 último párrafo y cc. Ley Nº 9.053).[4]
Atento a lo expuesto, debe destacarse que el juez de menores es competente para intervenir como tribunal de juicio sólo cuando un menor de 18 años es juzgado respecto de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de dos años de prisión (art. 1 y 2 Ley Nº 22.278).[5] Sin embargo, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se circunscribe a la imposición de una pena, si corresponde, o a la aplicación de las medidas tutelares que estime conveniente, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio. Por su parte, la legislatura de la provincia al sancionar la Ley Nº 9.182,[6] estableció en su artículo segundo que las Cámaras con competencia en lo Criminal deben integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de delitos contra la vida, como el supuesto de marras. Indudablemente, el legislador tomo en consideración la conmoción social que este tipo de hechos delictivos genera al momento de instaurar esta modalidad de enjuiciamiento penal. Así, como bien lo destaca la doctrina se trata de una verdadera “competencia material”, por cuanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado, es decir, que enumera de manera taxativa los tipos delictivos, objetos de tratamiento del juicio por jurados. De este modo, el tribunal compuesto por jurados legos y jueces técnicos es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal y por ende, es el juez natural del caso en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional. La inobservancia de este postulado trae aparejada la nulidad absoluta de las actuaciones.
La prohibición contenida en el mentado art. 68 de la Ley Nº 9.053, no puede hacerse extensible al caso que se comenta, en tanto se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años y por lo tanto, se deben aplican las reglas del juicio común. En este sentido, el tribunal mixto o de juicio, va a limitar su decisión exclusivamente a declarar la correspondiente responsabilidad penal del menor, que al margen del pronunciamiento arribado, tiene la obligación de remitir copia de las actuaciones al tribunal de menores, a fin de que éste decida, si corresponde, la escala de la pena o el tipo de medida a aplicar. Desde este punto de vista, puede evidenciarse claramente que se encuentran a resguardo los criterios que dieron origen a la creación de un régimen de protección de menores en conflicto con la ley. En consecuencia, salvo que se trate de los delitos contemplados en el art. 2 de la Ley Nº 9.182, las personas menores encausadas deben ser juzgadas en su fuero. En otras palabras, entendemos que el juzgamiento del menor sometible a proceso por el sistema de jurados de modo alguno, vulnera las garantías constitucionales que le corresponden por su condición de tal, sino, que por el contrario, se le da el adecuado tratamiento al permitir que sea el juez natural el que valore su situación, a la luz del debido proceso y en el marco del respeto absoluto del derecho de defensa.
En consonancia con lo expresado, es loable destacar el valor incriminatorio del que gozan los dichos vertidos por Márquez. Si bien es cierto que las expresiones formuladas por el encartado, ante el policía encargado de la pesquisa y en presencia de su abuelo, confirmaron las sospechas que dieron origen a la investigación y tuvieron el alcance de una confesión, debido a que fueron efectuadas de manera espontánea, sin presiones, condiciones ni requerimientos, debemos discriminarlas de aquellas realizadas en la comisaría, por cuanto en éstas últimas el menor se encontraba privado de su libertad y por ende, se encuadran dentro de las previsiones y alcances de la garantía constitucional por la cual nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, lo que conduce a presumir que las pruebas recogidas en este contexto carecen de validez probatoria. De ningún modo, puede arribarse a otra conclusión, porque otorgar validez a los dichos efectuados en la dependencia policial implica desconocer los requisitos que debe reunir una declaración para ser considerada válida, a saber: voluntad, libertad y discernimiento.
Ahora bien, respecto de las declaraciones prestadas al momento de llevarse a acabo el allanamiento de morada, lo que se discutió es su validez y la eventual vulneración producida de la garantía que prohíbe la autoincriminación o si por el contrario, la espontaneidad del acto sumado a la presencia del abuelo –como persona que puede brindar protección a los derechos del menor- y con anterioridad a la formulación de la imputación validan el acto como prueba de cargo. En este caso, el tribunal acepto la validez de la “confesión espontánea”, sin tomar en consideración algunas cuestiones de interés: la primera atiende a la imputación del menor, si bien hasta ese momento no se había realizado como acto formal, existía una fuerte sospecha sobre su participación en el hecho, la que por cierto, permitió la autorización de la orden de allanamiento. La segunda esta orientada a la información recibida por el menor. En este sentido, no consta en el acta labrada con motivo de la pesquisa ejecutada, que se le hayan hecho saber los derechos que le asisten como así tampoco surge advertencia alguna sobre su derecho a mantenerse en silencio y que sus dichos, llegado el caso, podían ser utilizados en su contra.
Parece ser que el criterio del tribunal atiende a validar el acto, justipreciando la presencia del abuelo como posible agente legitimador de cualquier vicio existente, debido a que en ningún momento objeta la declaración efectuada ni denuncia presiones o amenazas por parte del funcionario interviniente. Todo lo cual da como resultado la validez de la confesión prestada en esos términos. Nótese que al tratarse de un menor de edad el recaudo constitucional debe extremarse, interpretando restrictivamente sus alcances. Al respecto señala Maier que no es necesario que el sujeto esté formalmente imputado de un delito para gozar de la protección brindada por las garantías constitucionales, es decir, que sólo basta el riesgo de ser sometido a una persecución penal.[7] Por su parte, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la provincia impone como requisito para la validez de la declaración del imputado, la asistencia de un abogado defensor, recaudo ni siquiera es tomado en cuenta en el caso que se menciona.[8]
Las pruebas colectadas en el marco de la investigación efectuada y la confesión validada tienen estrecha vinculación con el cambio producido en la calificación legal. El fiscal entendió que correspondía aplicar la figura de homicidio con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP) –también conocida como latrocinio- debido a que la muerte de la víctima fue producto del robo perpetrado. Es decir, que conforme a las circunstancias, acreditadas en la causa, el fallecimiento fue consecuencia directa e inmediata del clima de violencia generado al momento de consumar el robo. En función de esto, se agravo el mínimo imponible de la pena originalmente solicitada. Pese a ello, no es posible hablar de “exceso de facultades”, debido a que el propio Código de rito en su artículo 388, habilita al fiscal de Cámara a formular un cambio de calificación legal cuando exista discrepancia entre ésta y los hechos que surgen de las pruebas producidas del debate. En todo caso, cabría analizar la adhesión efectuada por la defensa.
Nos resta mencionar cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para encontrar penalmente responsable al co-imputado Nóblega, para ello realizamos el siguiente distingo: como factor positivo se consideró la carencia de antecedentes penales, mientras que como factores negativos primó la inefable crueldad asumida por sus actos en cuanto al trato aberrante suministrado a la víctima, su posterior conducta de indiferencia frente a lo ocurrido y el particular modus operandi, la utilización de raid y alcohol, como modo de vencer la resistencia opuesta por la occisa.
Nos parece muy importante que se avance en la aceptación del instituto del juicio por jurados en la administración de justicia de nuestro país, cumpliendo entonces con la postergada manda constitucional. Y ello tanto más, cuanto resulta en lo referente a una temática tan sensible como lo es la de los menores.
Precisamente, el juicio por jurados posibilita la activa intervención de la ciudadanía en los problemas comunes y, en pos de los menores se torna imprescindible la inmediata participación de todos, absolutamente todos, los actores sociales.
Ya no es posible la indiferencia, en ningún tema y respecto de los jurados y, sobremanera, los menores, menos. Quizás si ello fuera así, disminuiría la desnutrición infantil y se evitarían muertes tan crueles como inútiles, a escasos metros de las sedes de los tres poderes del Estado.
[1]Abogada, egresada de la UBA. Especialista en Derecho Penal y en Investigación del Crimen Organizado Trasnacional, Organizaciones criminales y sustancias psicotrópicas. Auxiliar docente de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] La nulidad de las actas de allanamiento, como así también de los actos procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos espontáneos del imputado, temas éstos que se mencionan más adelante.
[3] Ley de Protección Judicial del Niño y del Adolescente (BO 04/11/2002).
[4] Artículo 50: “Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez de Menores en lo Correccional interviniente. Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo sanción de nulidad”.
Por Natalia Ivarrola[1]
El pasado noviembre en la ciudad de Deán Funes, Departamento Ischilin, Provincia de Córdoba, la Cámara de Fuero múltiple de esa ciudad, en los autos caratulados “Márquez, Víctor Alejandro y Nóblega, Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por el uso de arma impropia y Homicidio calificado –criminis causae-” (Expte. Letra “M”, Nº 18/2007) convalidó la intervención de jurados populares en el juzgamiento de menores de edad siempre que se encuentren imputados por delitos presuntamente cometidos junto a mayores de 18 años. Esta decisión se dio en el marco del hecho que a continuación se relata: el día 06/10/2007, en horario nocturno, los co-imputados –Nóblega y Márquez (en ese momento menor de 17 años)- se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. Cabrera. Golpearon la puerta e ingresaron sin inconvenientes debido a que la dueña de casa los conocía del vencidario; ya en el interior de la vivienda, los prevenidos se abalanzaron sobre la anciana propinándole una feroz golpiza, ante la resistencia opuesta, Nóblega tomo un insecticida y rocío todo su contenido en el rostro y boca de la mujer, no contento con ello, la obligo a beber el contenido de una botella de alcohol hallada en el lugar y finalmente, le aplico con una réplica de arma de fuego dos golpes mortales en la cabeza. Luego, revisaron todo el interior del inmueble, apoderándose de una suma de dinero y joyas.
Una vez abierto el debate, el abogado defensor de Márquez planteó la incompetencia del tribunal integrado por jurados populares para juzgar al menor,[2] ya que a su criterio resultaba aplicable el segundo párrafo del art. 68 de la Ley Nº 9.053,[3] que establece que el tribunal encargado del juzgamiento de menores, en ningún caso, puede integrarse por jurados. Utilizando como base jurídica la mencionada normativa, solicitó la declaración de nulidad absoluta de la acusación. En este sentido, la Cámara resolvió que por tratarse de una causa en la que viene a juicio un mayor de 18 años y un menor sometible a proceso, no corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia del tribunal integrado por jurados populares por ser éste manifiestamente improcedente (arts. 50, 1º y 2º párrafo, 63 último párrafo y cc. Ley Nº 9.053).[4]
Atento a lo expuesto, debe destacarse que el juez de menores es competente para intervenir como tribunal de juicio sólo cuando un menor de 18 años es juzgado respecto de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de dos años de prisión (art. 1 y 2 Ley Nº 22.278).[5] Sin embargo, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se circunscribe a la imposición de una pena, si corresponde, o a la aplicación de las medidas tutelares que estime conveniente, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio. Por su parte, la legislatura de la provincia al sancionar la Ley Nº 9.182,[6] estableció en su artículo segundo que las Cámaras con competencia en lo Criminal deben integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de delitos contra la vida, como el supuesto de marras. Indudablemente, el legislador tomo en consideración la conmoción social que este tipo de hechos delictivos genera al momento de instaurar esta modalidad de enjuiciamiento penal. Así, como bien lo destaca la doctrina se trata de una verdadera “competencia material”, por cuanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado, es decir, que enumera de manera taxativa los tipos delictivos, objetos de tratamiento del juicio por jurados. De este modo, el tribunal compuesto por jurados legos y jueces técnicos es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal y por ende, es el juez natural del caso en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional. La inobservancia de este postulado trae aparejada la nulidad absoluta de las actuaciones.
La prohibición contenida en el mentado art. 68 de la Ley Nº 9.053, no puede hacerse extensible al caso que se comenta, en tanto se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años y por lo tanto, se deben aplican las reglas del juicio común. En este sentido, el tribunal mixto o de juicio, va a limitar su decisión exclusivamente a declarar la correspondiente responsabilidad penal del menor, que al margen del pronunciamiento arribado, tiene la obligación de remitir copia de las actuaciones al tribunal de menores, a fin de que éste decida, si corresponde, la escala de la pena o el tipo de medida a aplicar. Desde este punto de vista, puede evidenciarse claramente que se encuentran a resguardo los criterios que dieron origen a la creación de un régimen de protección de menores en conflicto con la ley. En consecuencia, salvo que se trate de los delitos contemplados en el art. 2 de la Ley Nº 9.182, las personas menores encausadas deben ser juzgadas en su fuero. En otras palabras, entendemos que el juzgamiento del menor sometible a proceso por el sistema de jurados de modo alguno, vulnera las garantías constitucionales que le corresponden por su condición de tal, sino, que por el contrario, se le da el adecuado tratamiento al permitir que sea el juez natural el que valore su situación, a la luz del debido proceso y en el marco del respeto absoluto del derecho de defensa.
En consonancia con lo expresado, es loable destacar el valor incriminatorio del que gozan los dichos vertidos por Márquez. Si bien es cierto que las expresiones formuladas por el encartado, ante el policía encargado de la pesquisa y en presencia de su abuelo, confirmaron las sospechas que dieron origen a la investigación y tuvieron el alcance de una confesión, debido a que fueron efectuadas de manera espontánea, sin presiones, condiciones ni requerimientos, debemos discriminarlas de aquellas realizadas en la comisaría, por cuanto en éstas últimas el menor se encontraba privado de su libertad y por ende, se encuadran dentro de las previsiones y alcances de la garantía constitucional por la cual nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, lo que conduce a presumir que las pruebas recogidas en este contexto carecen de validez probatoria. De ningún modo, puede arribarse a otra conclusión, porque otorgar validez a los dichos efectuados en la dependencia policial implica desconocer los requisitos que debe reunir una declaración para ser considerada válida, a saber: voluntad, libertad y discernimiento.
Ahora bien, respecto de las declaraciones prestadas al momento de llevarse a acabo el allanamiento de morada, lo que se discutió es su validez y la eventual vulneración producida de la garantía que prohíbe la autoincriminación o si por el contrario, la espontaneidad del acto sumado a la presencia del abuelo –como persona que puede brindar protección a los derechos del menor- y con anterioridad a la formulación de la imputación validan el acto como prueba de cargo. En este caso, el tribunal acepto la validez de la “confesión espontánea”, sin tomar en consideración algunas cuestiones de interés: la primera atiende a la imputación del menor, si bien hasta ese momento no se había realizado como acto formal, existía una fuerte sospecha sobre su participación en el hecho, la que por cierto, permitió la autorización de la orden de allanamiento. La segunda esta orientada a la información recibida por el menor. En este sentido, no consta en el acta labrada con motivo de la pesquisa ejecutada, que se le hayan hecho saber los derechos que le asisten como así tampoco surge advertencia alguna sobre su derecho a mantenerse en silencio y que sus dichos, llegado el caso, podían ser utilizados en su contra.
Parece ser que el criterio del tribunal atiende a validar el acto, justipreciando la presencia del abuelo como posible agente legitimador de cualquier vicio existente, debido a que en ningún momento objeta la declaración efectuada ni denuncia presiones o amenazas por parte del funcionario interviniente. Todo lo cual da como resultado la validez de la confesión prestada en esos términos. Nótese que al tratarse de un menor de edad el recaudo constitucional debe extremarse, interpretando restrictivamente sus alcances. Al respecto señala Maier que no es necesario que el sujeto esté formalmente imputado de un delito para gozar de la protección brindada por las garantías constitucionales, es decir, que sólo basta el riesgo de ser sometido a una persecución penal.[7] Por su parte, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la provincia impone como requisito para la validez de la declaración del imputado, la asistencia de un abogado defensor, recaudo ni siquiera es tomado en cuenta en el caso que se menciona.[8]
Las pruebas colectadas en el marco de la investigación efectuada y la confesión validada tienen estrecha vinculación con el cambio producido en la calificación legal. El fiscal entendió que correspondía aplicar la figura de homicidio con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP) –también conocida como latrocinio- debido a que la muerte de la víctima fue producto del robo perpetrado. Es decir, que conforme a las circunstancias, acreditadas en la causa, el fallecimiento fue consecuencia directa e inmediata del clima de violencia generado al momento de consumar el robo. En función de esto, se agravo el mínimo imponible de la pena originalmente solicitada. Pese a ello, no es posible hablar de “exceso de facultades”, debido a que el propio Código de rito en su artículo 388, habilita al fiscal de Cámara a formular un cambio de calificación legal cuando exista discrepancia entre ésta y los hechos que surgen de las pruebas producidas del debate. En todo caso, cabría analizar la adhesión efectuada por la defensa.
Nos resta mencionar cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para encontrar penalmente responsable al co-imputado Nóblega, para ello realizamos el siguiente distingo: como factor positivo se consideró la carencia de antecedentes penales, mientras que como factores negativos primó la inefable crueldad asumida por sus actos en cuanto al trato aberrante suministrado a la víctima, su posterior conducta de indiferencia frente a lo ocurrido y el particular modus operandi, la utilización de raid y alcohol, como modo de vencer la resistencia opuesta por la occisa.
Nos parece muy importante que se avance en la aceptación del instituto del juicio por jurados en la administración de justicia de nuestro país, cumpliendo entonces con la postergada manda constitucional. Y ello tanto más, cuanto resulta en lo referente a una temática tan sensible como lo es la de los menores.
Precisamente, el juicio por jurados posibilita la activa intervención de la ciudadanía en los problemas comunes y, en pos de los menores se torna imprescindible la inmediata participación de todos, absolutamente todos, los actores sociales.
Ya no es posible la indiferencia, en ningún tema y respecto de los jurados y, sobremanera, los menores, menos. Quizás si ello fuera así, disminuiría la desnutrición infantil y se evitarían muertes tan crueles como inútiles, a escasos metros de las sedes de los tres poderes del Estado.
[1]Abogada, egresada de la UBA. Especialista en Derecho Penal y en Investigación del Crimen Organizado Trasnacional, Organizaciones criminales y sustancias psicotrópicas. Auxiliar docente de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] La nulidad de las actas de allanamiento, como así también de los actos procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos espontáneos del imputado, temas éstos que se mencionan más adelante.
[3] Ley de Protección Judicial del Niño y del Adolescente (BO 04/11/2002).
[4] Artículo 50: “Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez de Menores en lo Correccional interviniente. Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo sanción de nulidad”.
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