21/8/09

Ley de jurados

La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de Ley: 9182
(B.O.C. 09.11.2004)

Artículo 1º.-
Objeto. LA presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

Artículo 2º.-
Competencia.
ESTABLÉCESE que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.

Artículo 3º.-
Calificación según Requisitoria. EN el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.

Artículo 4º.-
Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes
LAS personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población correspondiente al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.

Artículo 5º.-
Requisitos. ESTABLÉCESE que, para ser jurado, se requiere:

a) Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Haber completado la educación básica obligatoria.
c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.
d) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.
e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.

Artículo 6º.-
Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:

a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.
Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas. en actividad
e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
f) Los Ministros de los Cultos reconocidos.
g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.
h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.

Artículo 7º.-
Inhabilidades. ESTABLÉCESE que se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

a)Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.
b)Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.
c)Los concursados que no hayan sido rehabilitados.

Artículo 8º.-
Listados Principales. EL Juzgado Electoral de la Provincia confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos (1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.

Artículo 9º.-
Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.

Artículo 10.-
Plazo. LOS listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán con intervención de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada año calendario.

Artículo 11.-
Elevación y Depuración. EL Juzgado Electoral de la Provincia elevará los listados principales correspondientes a cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, quien -a través de las Direcciones General de Superintendencia e Informática y las que indique el Cuerpo- procederá a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago.
El Tribunal Superior de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

Artículo 12.-
Listado Definitivo. UNA vez devueltas las declaraciones juradas requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano sorteado reúne los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales.

Artículo 13.-
Observaciones. DENTRO de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

Artículo 14.-
Reemplazo. EL Tribunal Superior de Justicia comunicará al Juzgado Electoral Provincial los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados.

El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Tribunal Superior de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el sorteo originario.

Artículo 15.-
Vigencia. LOS listados principales confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.

Artículo 16.-
Listado Actualizado. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal actuantes deberán requerir a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación pertinente en el interior de la Provincia, el listado principal respectivo, actualizado con las bajas transitorias, cuando resulte necesario integrar el Tribunal con jurados.

Artículo 17.-
Sorteo. UNA vez recibidas las actuaciones por la Cámara con competencia en lo Criminal e integrado el Tribunal, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal.

Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir su curso normal.

Artículo 18.-
Cantidad, Afectación y Cese. LA Cámara con competencia en lo Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.

Artículo 19.-
Naturaleza y Excusación. LA función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal.

Artículo 20.-
Oportunidad. LA excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante la Cámara con competencia en lo Criminal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u ofendido, al actor y al civilmente demandado.


Artículo 21.-
Aceptación, Juramento y Apercibimiento. EL jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la reglamentación que se dicte.

Artículo 22.-
Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. PRACTICADA una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante comunicará por escrito a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación respectiva, precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación.

Dicha dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado.

Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al suplente.

La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.

Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.

Artículo 23.-
Recusación con Causa. CON posterioridad a la selección a la que se refieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.

Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica.

La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal.

Artículo 24.-
Recusación sin causa. LA defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.

Artículo 25.-
Notificación de la Integración. LA lista definitiva de los ocho (8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán a la Cámara con competencia en lo Criminal deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate.

Artículo 26.-
Deber de Información. LOS jurados deberán comunicar e informar a la Cámara con competencia en lo Criminal que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente Ley.

Artículo 27.-
Compensación y Gastos. LAS personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.

Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

LOS gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.

Artículo 28.-
Incorporación. LOS ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar la Cámara con competencia en lo Criminal avocada al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate (Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal), en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.

Artículo 29.-
Dirección. EL Presidente de la Cámara dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.

El Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto, salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°) del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también tendrá voto en caso de empate.

Artículo 30.-
Incomunicación. CUANDO las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.

Artículo 31.-
Incorporación de Suplentes. CUANDO el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.

Artículo 32.-
Garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.

Artículo 33.-
Presentación del Caso. UNA vez abierto el debate y leída la acusación (Artículo 382, in fine del Código de Procedimiento Penal) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.

Artículo 34.-
Prohibición. LOS integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.

Artículo 35.-
Actuación Externa. CUANDO resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.

Artículo 36.-
Conclusiones. TERMINADA la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.

La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado.

Artículo 37.-
Deliberaciones. INMEDIATAMENTE después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.

Artículo 38.-
Continuidad y Suspensión. EL acto de la deliberación entre jueces y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 39.-
Incorporación. LO dispuesto en el Artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que -si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente.

Artículo 40.-
Presiones. LOS miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado

Artículo 41.-
Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas -si fuere posible- en el siguiente orden:

1) Las incidentales que hubiesen sido diferidas.
2) Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.
3) La participación del imputado.
4) La calificación legal y la sanción aplicable.
5) La restitución o indemnización demandadas.
6) Imposición de costas.

Artículo 42.-
Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.

La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.

Artículo 43.-
Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.

Artículo 44.-
Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.

Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría.

En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.

Artículo 45.-
Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.

Artículo 46.-
Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.

Artículo 47.-
Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.

Artículo 48.-
Desobediencia. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.

Artículo 49.-
Mal desempeño. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño.

Artículo 50.-
Estado Judicial y Remoción. LOS ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.

Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del procedimiento establecido para los jueces de paz, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto la tipificada como desconocimiento inexcusable del derecho.

Artículo 51.-
Difusión y capacitación. LA Secretaría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados.

La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.

Artículo 52.-
Ley Supletoria. EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley.

“Artículo 53.- Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.”

Artículo 54.-
Conflicto Normativo. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Artículo 55.-
Orden Público. LA presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 56.-
Derogación. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.

Artículo 57.-
Vigencia. ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia..

Artículo 58.-
Norma transitoria. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal podrán utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados hasta tanto se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la presente Ley.

Artículo 59.-
Reflejo Presupuestario. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 60.-
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

GUILLERMO ARIAS JUAN SCHIARETTI
SECRETARIO LEGISLATIVO VICEGOBERNADOR
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA PRESIDENTE
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Resuelve

Artículo 1º.- ACEPTAR el Veto Parcial a la Ley N° 9182, respecto de la supresión de:
a) La expresión “...correspondiente al área...”, contenida en el segundo párrafo del Artículo 4°;
b) La palabra “...reconocidos” del Artículo 6° inciso f); y
c) La expresión “...deben computarse en días hábiles”, contenida en el primer párrafo del Artículo 53.

Artículo 2º.- AUTORIZAR al Poder Ejecutivo Provincial la promulgación parcial de la Ley N° 9182; quedando redactados los artículos vetados de la siguiente forma:


“Artículo 6º.-
Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:

a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.
Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.
d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.
e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.
f) Los Ministros de los Cultos.
g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.
h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.”

“Artículo 53.-
Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.”


Artículo 3º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial

Córdoba, 27 de octubre de 2004

GUILLERMO ARIAS FRANCISCO FORTUNA
SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA



PODER EJECUTIVO

DECRETO N° 1347
Córdoba, 1° de Noviembre de 2004

VISTO: Que este Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la Ley N° 9182, solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que la misma possee autonomía normativa.

Y CONSIDERANDO:
Que el veto mencionado esta referido al artículo 4° segundo párrafo donde se solicita tener por no escrita la frase “...correspondiente al área...”, al artículo 6° inciso f) donde se veta la última palabra “...reconocidos” y al artículo 53° primer párrafo donde se suprime la expresión “...deben computarse en días hábiles”.
Que la Legislatura Provincial por Resolución N° R-1783/04 de fecha 27 de octubre de 2004 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 28 de octubre del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial y ha concedido la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1°: Promúlgase la Ley N° 9182, con excepción, de la expresión “...correspondiente al área...” contenida en el artículo 4° segundo párrafo; a la palabra “...reconocidos” del artículo 6° inciso f) y a la expresión “...deben computarse en días hábiles” contenida en el artículo 53° primer párrafo, vetadas.

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario de Justicia.
Artículo 3°: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

CARLOS TOMAS ALESANDRI Dr. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA
MINISTRO DE SEGURIDAD GOBERNADOR




Circunscripciones Judiciales
Electores Total Electores Masculinos Electores Femeninos Cantidad Sortear Total Cantidad Sortear Masculinos Cantidad Sortear Femeninos
Primera 1291217 620191 671026 860 413 447
Segunda 261451 128308 133143 175 86 89
Tercera 134391 65934 68457 90 44 46
Cuarta 117244 57044 60200 78 38 40
Quinta 148214 72285 75929 99 48 51
Sexta 62318 31120 31198 42 21 21
Séptima 105702 51277 54425 70 34 36
Octava 26618 13214 13404 18 9 9
Novena 47393 24408 22985 31 16 15
Décima 72888 35739 37149 49 24 25


Primera Circunscripción Judicial

Reúnen los requisitos legales 188 22%

No contestaron 212 25%
No recibieron la declaración jurada 287 33%
No cumplen con la edad 3 0%
No cuentan con los estudios necesarios 102 12%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 18 2%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 12 1%
Desempeñan cargos públicos 30 3%
Son funcionarios de la administración 2 0%
Son autoridad directiva de un partido político 0 0%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 2 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 1 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 1 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 2 0%

Segunda Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 42 24%

No contestaron 31 18%
No recibieron la declaración jurada 39 22%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 60 35%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 2 1%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 0 0%
Es funcionario de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 1%
Es abogado, escribano o procurador matriculadoI 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%


Tercera Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 20 22%

No contestaron 32 36%
No recibieron la declaración jurada 10 11%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 25 27%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 1 1%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 1 1%
Desempeñan cargos públicos 0 0%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 1%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%


Cuarta Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 20 26%

No contestaron 20 26%
No recibieron la declaración jurada 18 23%
No cumplen con la edad 1 1%
No cuentan con los estudios necesarios 8 10%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 5 6%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 4 5%
Funcionarios de la administración 1 1%
Son autoridad directiva de un partido político 0 0%
Son abogados, escribanos y procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 1 1%

Quinta Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 25 25%

No contestaron 24 24%
No recibieron la declaración jurada 14 14%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 29 29%
No ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 2 2%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 2 2%
Desempeñan cargos públicos 2 2%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 1%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%


Sexta Circunscripción

Reunen los requisitos legales 12 29%

No contestaron 7 17%
No recibieron la declaración jurada 10 24%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 10 24%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 2 5%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 1 2%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 0 0%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%

Séptima Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 25 25%

No contestaron 24 24%
No recibieron la declaración jurada 14 14%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 29 29%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 2 2%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 2 2%
Desempeñan cargos públicos 2 2%
Son funcionarios de la administración pública 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 1%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculadosI 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%

Octava Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 5 28%

No contestaron 5 28%
No recibieron la declaración jurada 1 6%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 4 22%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 0 0%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 2 11%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 6%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%

Novena Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 4 13%

No contestaron 10 32%
No recibieron la declaración jurada 5 16%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 6 19%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 3 10%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 2 6%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 1 3%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%

Décima Circunscripción

Reúnen los requisitos legales 14 29%

No contestaron 10 20%
No recibieron la declaración jurada 8 16%
No cumplen con la edad 0 0%
No cuentan con los estudios necesarios 12 24%
No tienen ciudadanía en ejercicio 0 0%
No gozan de aptitud física y psíquica 3 6%
No tienen residencia permanente no inferior a 5 años 0 0%
Desempeñan cargos públicos 2 4%
Son funcionarios de la administración 0 0%
Son autoridad directiva de un partido político 0 0%
Son abogados, escribanos o procuradores matriculados 0 0%
Son integrantes de las fuerzas armadas 0 0%
Son integrantes de las fuerzas policiales o de seguridad 0 0%
Son ministros de un culto religioso 0 0%
Son miembros del tribunal de cuentas municipal o provincial 0 0%
Defensor del pueblo 0 0%
Se encuentran imputados en una causa penal en trámite 0 0%

Segala s/homicidio calificado

SENTENCIA NUMERO: CIENTO NOVENTA Y DOS
En la Ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra a los fines de dictar sentencia en los autos "SEGALA, Brígida Mercedes p.s.a. homicidio calificado -Recurso de Inconstitucionalidad-" (Expte. "S", 34/08), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el defensor de la imputada Brígida Mercedes Segalá, Dr. Walter Gerardo Ferrero, en contra del Auto Interlocutorio número veintidós del tres de junio de dos mil ocho de la Excma. Cámara Novena del Crimen de esta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿ Es inconstitucional la Ley Provincial n° 9182?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?.
Los señores Vocales emitirán sus votos de manera conjunta.
A LA PRIMERA CUESTION:
Los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra, dijeron:
I. Por Auto Interlocutorio nº 22, del tres de junio de 2008, la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad, resolvió, en lo que aquí importa: “I) No hacer lugar al recurso de reposición y planteo de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Walter Gerardo Ferrero y en consecuencia confirmar en todos sus términos el proveído de fecha 11 de abril de 2008 obrante a fs. 7806, cpo. 38..." (fs. 7899 vta.).
II. En contra de tal decisorio, comparece el Dr. Walter Gerardo Ferrero e interpone recurso de inconstitucionalidad (art. 483 del C.P.P.).
Luego de realizar consideraciones en orden a la procedencia formal de su recurso, ensaya una serie de críticas contra la normativa mencionada.
En primer lugar, denuncia que la Legislatura de la Pcia. de Córdoba no se hallaba habilitada para el dictado de la ley n° 9182 (la cual dispone la integración obligatoria de las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, para el juzgamiento de determinados delitos).
La institución del jurado, dice, debió ser reglamentada por el Congreso Nacional y no habiéndolo hecho, se pretende reemplazar con una normativa local que no se ajusta siquiera a las condiciones generales del instituto en cuestión (ej. personas legas que deliberan y valoran sin interferencias de magistrados técnicos). Ello, adita, afecta al debido proceso legal y el acceso a la justicia.
Dice que no desconoce que el juicio por jurados en causas criminales es un instituto inserto en una cláusula de la C.N. y por lo tanto no puede ser inconstitucional. Es por ello que entiende que lo inconstitucional es el "jurado" previsto en la ley n° 9182 y en el art. 162 de la Constitución Provincial.
Es que si la Constitución Provincial crea un instituto "Jurado" y así lo denomina, lo que en realidad está creando es ni más ni menos que una forma de "comisión especial" de juzgamiento de causas penales. El jurado como institución conformada por ciudadanos para juzgar causas criminales es o lo será cuando se dicte la norma federal respectiva: uno solo. Ello es así pues la participación de ciudadanos en el juzgamiento de procesos penales en todo el país fue cedido por el Constituyente Nacional de 1853 y ratificado por el de 1994.
Entonces, dice, la resolución impugnada se asienta en desconocer abiertamente lo que esta Provincia de Córdoba, como el resto de las Provincias, resignó en favor del gobierno central de la República (art. 5 de la CN), para que fuera la Nación, a través del Congreso Federal, el que le diera forma para la implementación y funcionamiento en todo el territorio nacional (arts. 24 y 118 de la C.N.).
Agrega que no se puede sostener que el denominado "Jurado" previsto en la Const. de Córdoba (art. 162) sea otro diferente que el previsto en la Constitución Nacional. Es que el art. 24 y el 118 de la CN mencionan al "Juicio por jurados" sin especificar si será popular o no, pero claramente se tiene por establecido que el jurado es en principio un lego conforme surge de esa institución en el mundo. Darle otro concepto, dice, como que en la Const. Pcial. el jurado se prevé para un sistema mixto o para resolver otras ramas de derecho que no resulte el que se nutre del derecho penal, es imponerle al mismo un concepto jurídico que la norma constitucional no expresa.
Desde otro costado, hace referencia al art. 28 de la C.N. en cuanto dispone que las leyes que reglamentan derechos no deben alterar los mismos. Una norma, agrega, por el solo hecho de ser reglamentaria de un derecho, no recibe automáticamente carta de legitimidad constitucional. Agrega que la tacha de su falta de adecuación a la C.N. reside en la propia normativa de la Constitución Provincial.
Luego, previo a efectuar una serie de consideraciones relativas a la garantía del Juez Natural, afirma que la ley 9182 afecta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la C.N.) y vulnera el derecho del imputado en causa penal, el acceso a la jurisdicción correcta para obtener una tutela judicial efectiva, conculcando así los arts. 8.1 y 25 CADH, el art. 172 inc. 3° de la Const. Pcial. y los arts.18 y 75 inc. 22 de la C.N.. Realiza allí diversas reflexiones relativas al principio de igualdad ante la ley y dice que no se puede juzgar por un instituto jurídico diferente al previsto por las leyes cuando el mismo no ha sido regulado por la autoridad estatal que debe intervenir conforme a las atribuciones constitucionales asignadas a "porción de cada Estado, sea local o superior".
Plantea a continuación el recurrente otra crítica en la que se queja por la equiparación que hace la ley 9182 en sus arts. 37, 41, 44 y 45, en cuanto a las obligaciones y atribuciones legales, entre los jurados populares y los magistrados judiciales.
Dice que el "precedente internacional" del Jurado y que motivó su inclusión en la Constitución, no es equiparable a "Juez" como lo previó la norma impugnada, sino que es un órgano independiente y autónomo de la magistratura.
La inclusión del jurado como "juez" que establece la norma atacada, dentro de un órgano eminentemente técnico y profesional en el conocimiento del derecho, agrega, sin que el jurado reúna los requisitos de idoneidad, independencia, inamovilidad o inmunidad judicial, constituye una violación a las normas constitucionales (arts. 154 y 156 de la Const. de la Pcia.). Es que el fin de "afianzar la justicia", hace que requiera como razón de "idoneidad" el conocimiento "inexcusable" del derecho para poder aplicar los demás principios de la constitución local (art. 158).
Culmina su presentación solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182 y del art. 162 de la Constitución de la Pcia. de Córdoba, por su contraposición a lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la C.N. (fs. 7916/7922).
III. Mediante dictamen P N° 402, el Sr. Fiscal General de la Pcia., Dr. Darío Vezzaro, estima que corresponde el rechazo del presente recurso.
En primer lugar afirma que los agravios articulados por el quejoso de manera enmarañada y confusa, fueron estructurados sin atender a los argumentos del decisorio que embiste. A más de ello, considera que el impugnante ha presentado sus quejas de modo dogmático cuando destaca que la ley 9182 viola las garantías del juez natural, debido proceso e igualdad ante la ley. En lo sustancial, considera que planteos como los aquí efectuados ya han sido tratados y desechados por este Tribunal Superior, sin que ahora se aporten argumentos nuevos (fs. 7932/7937).
IV.1. Como primer cuestión, a los fines del tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, abordaremos el tópico referente a la recurribilidad por esta vía de la resolución impugnada y luego, la procedencia del agravio.
Recurribilidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva.
La recurribilidad a través del recurso de inconstitucionalidad de resoluciones diferentes a la sentencia definitiva, ha sido materia tratada por este Tribunal en antiguos precedentes, siendo más recientemente recordados en autos “Aguirre Domínguez” (TSJ, en pleno, S. n° 76 del 11/12/97).
En ellos se sostuvo que si la propia Constitución de la Provincia ha estatuido el recurso de inconstitucionalidad dentro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia (artículo 165, 2) para asegurar la supremacía de sus normas a través de la interpretación uniforme del Máximo Tribunal de la Provincia, no es posible que la ley infraconstitucional restrinja o excluya resoluciones jurisdiccionales como objeto impugnable en esta vía recursiva.
Por ello, esta jurisdicción derivada puede y debe ejercerse contra toda resolución que declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma sin otra condición que el recurso se promueva en un caso concreto y por parte interesada (Cfr. a la doctrina sentada en el precedentes "Molinos Harineros Río de la Plata c/ Municipalidad de Río Segundo", T.S.J., en pleno, 29/5/42, publicado en "Justicia", Revista de Jurisprudencia, Córdoba, T. 2, 1942/43, p. 42). Desde luego que ello a condición de que se encuentre en juego la validez constitucional de una norma general y no haya en el proceso otra alternativa de subsanación a través de una instancia recursiva anterior.
En el caso, el defensor de la imputada Segalá recurre previo haber sido rechazada una presentación en la que pretendió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9182 (ver decisorio recurrido –fs. 7891/7900-).
Si bien la resolución recurrida no es la sentencia que cabe dictar al culminar el juicio, se trata de una resolución equiparable a la sentencia definitiva, en tanto sin permitir otra posibilidad impugnativa que la pretendida, adquiriría la calidad de firme y la realización del juicio tendría lugar conforme lo establece la citada ley que el presentante tacha de inconstitucional (TSJ, en pleno, “Medina Allende”, S. n° 61, del 25/4/07; "Paira", S. n° 234, del 17/9/07).
2. Dicho lo anterior, se destaca que por una cuestión netamente metodológica se analizará en primer lugar el único agravio que logra sortear el análisis de admisibilidad formal -aquél referido a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en materia de juicio por jurados-, para luego hacerlo ponderar las restantes críticas ensayadas.
2.a. Competencia de la Provincia para legislar en la materia.
Se anticipa opinión en cuanto al rechazo del presente agravio.
Es que sobre dicho tópico, este Alto Cuerpo ya se ha expedido en precedentes recientes (TSJ, en pleno, “Navarro”, S. n° 124 del 12/10/06, “Pérez”, S. nº 59, del 25/4/07, “Medina Allende”, supra cit., "Paira" -antes mencionado-, en el que, casualmente el aquí recurrente era quien ejerce la defensa de Segalá).
Allí, se dijo que el análisis sobre tal cuestión debía comenzar por señalar sucintamente las diferencias que sobre el punto presentaban la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987.
Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, que sólo alteró el numeral mas no el texto de su antecesora (art. 134, 1870), "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República", salvo aquéllos que concernieran a empleados o funcionarios públicos no sometidos a juicio político por delitos cometidos en sus funciones, los que "se terminarán ante los Tribunales de Justicia creados por esta Constitución y de conformidad con la ley penal". Como puede apreciarse, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853. Estas reglas aluden a que el Congreso promoverá "el establecimiento del juicio por jurados" (art. 24), teniendo entre sus atribuciones la de dictar las leyes "que requiera el establecimiento del juicio por jurados" (art. 67, 11°), con el objetivo de que, una vez que se cuente con estos instrumentos, todos "los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados" (art. 102).
En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que introdujo el siguiente texto: "La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados" (art. 162). En la Convención Constituyente se interpretó que mientras que la disposición reemplazada (art. 134 Const. Pcial., 1923) se refería al "jurado popular" conforme al modelo anglosajón compuesto totalmente por legos, la norma propuesta era "una institución para Córdoba" basada en la intervención de los tribunales técnicos que se integraría también con particulares especialistas o no, que podía implementarse no sólo para la justicia penal, sino también en otras competencias, tal como rigiera en 1940 para la de menores (Conv. Cafferata Nores, del Bloque que presentó el proyecto aprobado, citas del Diario de Sesiones reproducido en Ferrer, Carlos F. – Grundy, Celia A., El nuevo juicio penal con jurados de la Provincia de Córdoba, Mediterránea, Córdoba, 2005, págs. 82, 83 y 90). Y ese parecer también fue compartido en tanto se expresó que la incorporación "no es el juicio por jurados, tal cual lo pensó el constituyente del 23, tal cual lo pensaron los constituyentes del 53..." (Conv. Del Barco, de otro Bloque que votó en favor del proyecto, ob. cit., p. 92).
Entonces, es claro que los constituyentes de 1987 incorporaron una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.).
De lo dicho anteriormente y contrastado con lo afirmado por el recurrente, pareciera que el mismo, al igual que ocurriera en el precedente "Paira" (antes cit.), sin invocarlo expresamente, ancla su análisis en la regulación que sobre la materia establecía la Constitución local de 1.923, soslayando la reglamentación que sobre el punto contiene la actual Carta Provincial (sancionada, como se dijo, en 1.987), sin advertir la “institución para Córdoba” que con la sanción de ésta se pretendió, consistente en un tribunal mixto. En ese camino, se desentiende por absoluto del tenor literal del art. 162 de la Constitución Provincial, como de los argumentos históricos (debate producido en el seno de la Convención Constitucional) a los que se acaba de hacer referencia.
El defecto señalado en el párrafo precedente, lleva incluso al recurrente a plantear la inconstitucionalidad del propio art. 162 de la Carta local. Empero, tal planteo adolece de serios defectos formales desde que no acompaña a su queja de fundamentación alguna y al no haber sido articulado oportunamente ante el a quo (ante quien se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley 9182), su planteo en tal aspecto adolece del requisito de decisión contraria adversa que debe preexistir al recurso de inconstitucionalidad articulado como condición de admisibilidad (Cfr. CAFFERATA NORES, JOSÉ I.-TARDITTI, AÍDA, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Lerner, Cba., 2003, T II, ps. 491/2; TSJ, en pleno, “Pompas”, A. n° 121, 27/5/97; “Mattone”, A. n° 98, 12/6/07 y “Guzmán Prósperi”, A nº 130, 2/8/07 -entre otros-).
Algo similar ocurre cuando denuncia que el tribunal integrado conforme a la ley atacada, al carecer de competencia el órgano que la dictara (legislatura provincial) constituye una "comisión especial". Ocurre que además de no argumentar porqué el órgano jurisdiccional establecido en la ley 9182 se trataría de una "comisión especial", el quejoso se desentiende de los supuestos en los que se ha sostenido que tal situación se configura. Es que se ha entendido que se está en presencia de tales "comisiones especiales" -al punto de afectar la garantía del Juez Natural-, cuando se asigna el conocimiento de la causa a Jueces Especiales, privando a un Juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro que no la tiene disimulando bajo la calidad de permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión (CSJN, fallos 310:2184, “Catuzzi”; 310:2845, “Magín Suárez”, TSJ en pleno, "Navarro", S. n° 124 del 12/10/06; "Mattone", S. n° 127 del 20/6/07; "Medina Allende", antes cit.). Tal situación, es claramente diferente a la aquí analizada, ya que, entre otros motivos, la ley 9182 asigna jurisdicción al órgano jurisdiccional allí previsto para juzgar en todos los casos que se encuentren comprendidos en su art. 2 y que se hubieren elevado a juicio a las Cámaras del Crimen a partir del primero de enero de 2005 (art. 57 de la norma mencionada).
2.b. En lo que se refiere a las restantes críticas que el recurrente ensaya en su líbelo impugnativo, se advierte que las mismas no logran sortear el análisis de admisibilidad formal.
Ello es así, ya que tal como lo resalta el Sr. Fiscal General de la Pcia. en su dictamen, el recurrente se ha limitado en su escrito a articular una serie de objeciones en contra de la ley provincial n° 9182, sin dotar a las mismas de una mínima fundamentación.
Así, cuando se queja de la supuesta equiparación entre jueces y jurados en orden a las obligaciones y atribuciones legales que la mentada ley establece en sus arts. 37, 41, 44 y 45, no aporta argumento alguno que permita vislumbrar cual sería el o los agravio/s que ello acarrearía a su defendida. Máxime si se piensa, por un lado, que la alegada equiparación no es tal, ya que, a modo de ejemplo, el art. 44 de la ley 9182 exime a los jurados de votar sobre: las cuestiones incidentales que hubiesen sido diferidas, calificación legal y sanción aplicable, restitución o indemnización demandadas e imposición de costas y por el otro, si se advierte que la presente causa transita recién en los actos preliminares del juicio, mientras que las normas en cuestión regulan distintas situaciones (relativas a la deliberación, votación, fundamentos y requisitos de la sentencia) que tendrán lugar una vez que finalice el debate, oportunidad incluso en la que pueden presentarse alternativas que beneficien a la encartada (ej. absolución). De allí que tales quejas, de constituir agravio alguno, serían conjeturales o hipotéticos, lo cual evidencia ausencia de "caso concreto", requisito indispensable para el control difuso de constitucionalidad reclamado en la presente vía recursiva (en igual sentido, TSJ, en pleno, "Medina Allende", S. n° 61, del 25/4/07).
Algo similar acaece cuando se queja de una supuesta vulneración en la mentada ley a los requisitos de idoneidad, independencia, inamovilidad o inmunidad judicial que se exigen para los magistrados técnicos (cita los arts. 154, 156 y 158 de la Const. Pcial.). Tal planteo, a más del defecto común que a todos los aquí analizados les cabe, encuentra otros que les son propios. En primer lugar y constituyendo también un defecto de fundamentación, tal como lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su vista de fs. 7882/7889, este planteo encierra una contradicción en sí mismo, ya que por un lado el impugnante considera que los únicos juicios por jurados que pueden celebrarse en la República son aquellos a los que se refiere la CN (integrados por legos), lo que podría ocurrir luego de que el Congreso de la Nación sancione la ley reglamentaria, pero por el otro, entiende que en nuestra Provincia sólo pueden desempeñar funciones jurisdiccionales los jueces técnicos, tal como surge de los arts. 154, 156 y 158 de la Const. Pcial.. De manera tal que en su razonamiento, los jurados de la CN serían inconstitucionales por no cumplimentar los mismos con los mentados requisitos establecidos en la Carta local. En lo demás, si el agravio estuviera dirigido a sostener que en nuestra Provincia sólo los jueces pueden conocer y decidir en los procesos aquí sustanciados, dicha queja ya fue resuelta y desechada por este Alto Cuerpo en un precedente cercano (TSJ, en pleno, "Pérez", S. n° 59 del 25/4/07).
Por último, las reflexiones que el impugnante realiza en torno a la razonabilidad de las leyes, al principio del Juez Natural y al de Igualdad ante la ley, no son más que eso: simples reflexiones que por no ir acompañadas de argumentación alguna, impide siquiera analizarlos como críticas a la ley en cuestión.
En consecuencia, las críticas ensayadas en este punto, atento a las serias falencias en orden a la fundamentación de lo aquí analizado y no habiéndose procurado demostrar mínimamente los perjuicios que las situaciones denunciadas acarrearían a la imputada, no permite vislumbrar donde reside el interés en recurrir (art. 443 del CPP), lo que conlleva la inadmisibilidad de tales reclamos (arts. 449, 455, -2º párrafo, primer supuesto- y 484 del CPP).
V. Por las razones antes dadas, nos expedimos por la negativa a la presente cuestión.
A LA SEGUNDA CUESTION:
Los señores Vocales doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Domingo Juan Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos García Allocco y Daniel Ferrer Vieyra, dijeron:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde: rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182 deducido en autos. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Así votamos.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno;
RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad de la ley provincial n° 9182, interpuesto por el Dr. Walter G. Ferrero, en su condición de defensor de la imputada Brígida M. Segalá. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Presidente del Tribunal Superior de Justicia



Dra. Aída TARDITTI Dr. Luis Enrique RUBIO
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia


Dr. Domingo Juan SESIN Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia


Dr. Carlos Francisco GARCIA ALLOCCO Dr. Daniel FERRER VIEYRA
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal


Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia

Instrucción general que ordena actuar a derecho

El juicio por jurados contraataca
Luego de que un tribunal cordobés declarara la inconstitucionalidad de la Ley 9182 de Juicio por Jurados de Córdoba, el Fiscal General de dicha provincia dictó una instrucción general ordenando que los fiscales requieran la integración de las Cámaras del Crimen por jurados.
Una semana después que un Tribunal de la Provincia de Córdoba, integrado por los jueces Eduardo Valdés, José Martínez Iraci y Roberto Torres, en el fallo “Monje”, declarara a la ley de Juicios por Jurados de la Provincia –Ley 9128- como violatoria de la Constitución Nacional por afectar la garantía del juez natural y el principio de legalidad, los pactos internacionales y la Constitución Provincial, el fiscal general ordenó a sus fiscales que defiendan la ley.
Dicho fallo se había basado en la violación de la garantía del Juez Natural, del principio de legalidad, de la imparcialidad del juzgador, del deber de fundamentar una sentencia, y del sistema republicano, entre otras. Se afirmó también allí que el deber de legislar el juicio por jurados pertenece a la Nación y no a la provincia, por lo que también se habría violado, según sostuvieron los jueces, las facultades delegadas a la Nación. La decisión de la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba suscitó quejas por parte de los defensores del juicio por jurados, institución que ha sido acogida por nuestra Constitución Nacional en 1853, sin que hasta la fecha haya tenido una verdadera aplicación.
Ejemplo de ello es el comunicado institucional enviado por el INECIP, el cual, entre otras cosas afirmó que: ”Los juicios por jurados realizados en Córdoba tuvieron todas las garantías que el proceso penal resguarda para la defensa, en el sentido de tener un proceso justo, con igualdad de armas y posibilidades de controvertir ampliamente la acusación. Y todo ello frente a jueces imparciales, tanto profesionales como ciudadanos tal cual prevé la Constitución. La Ley 9182 es absolutamente constitucional.” Agregó por último: ”El fallo cuestionado, en cambio, es una muestra más del horror que parte de los profesionales del derecho de este país tienen ante una institución señera que le ha devuelto a la ciudadanía lo que siempre le perteneció por decisión de los constituyentes: que el juicio sobre los hechos y la culpabilidad de una persona está sólo reservada a sus pares como garantía frente al arbitrio del estado.”
En razón de que la decisión judicial se transformó para muchos en un ataque a una institución que costó mucho introducir en la legislación infraconstitucional, el Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Gustavo Vidal Lascano, ordenó a los fiscales de la provincia que requieran la integración de las Cámaras Criminales por jurados. Retrucó el fiscal general en su Instrucción General Nº 8, cada uno de los fundamentos expuestos por el fallo citado supra defendiendo la constitucionalidad de la Ley 9182. Explicó que: ”la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (…) se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados. Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales”. Prosiguió la defensa de la institución del juicio por jurados al afirmar que ”la representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.”
Sostuvo además que”la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial... Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza”
Respecto de la fundamentación de los fallos, explicó el fiscal general que ”la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (…) ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito que debe ser empleado en la construcción de la sentencia” Siguiendo estos argumentos, instruyó a los fiscales inferiores de la provincia de Córdoba para que”en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la Ley 9182”.


INSTRUCCIÓN GENERAL N° 8
Ref.: Instruir a los Fiscales de la Provincia de Córdoba en orden al instituto del Juicio por Jurados Populares.-

Sres. Fiscales de Cámara de la provincia de Córdoba:

GUSTAVO VIDAL LASCANO, Fiscal General de la Provincia de Córdoba, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 171 y 172, inc. 2° de la Constitución Provincial y en uso de las atribuciones otorgadas por los arts. 10 inc. 3°, 11, 13, 14, 15 y 16 inc. 7° de la Ley 7826, imparte a Uds. la presente instrucción general.

VISTO: Que resulta necesario que el conjunto de los Fiscales que integran el Ministerio Público adopten un criterio uniforme respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 9182, en cuanto impone la obligación de integrar las Cámaras en lo Criminal con jurados populares, cuando se juzguen los delitos señalados en el art. 2 de dicha norma.

Y CONSIDERANDO:
1) Que la Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.-

2) Que ello se compadece con el espíritu de la Constitución Nacional que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales de las provincias, toda vez que para establecer la institución se deben dictar normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento.-

3) Que en los últimos tiempos se han efectuado algunos planteos de inconstitucionalidad de la citada ley, habiendo resuelto de manera divergente los distintos tribunales de juicio de la Provincia, lo que origina una desigualdad en la integración de las Cámaras que deben juzgar hechos de idéntica calificación legal, en virtud de lo cual se hace necesario previo estudio de la cuestión emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto titular del Ministerio Público Fiscal.-

4) Que este Ministerio Público considera que, lejos de ser inconstitucional, la ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.
La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.-
Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.-
Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en ciertos tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).
El sistema de la ley tampoco significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).-

5) Que, luego de efectuadas las consideraciones precedentes, este Ministerio Público entiende que la Ley Provincial N° 9182 no ha hecho sino reglamentar el sistema de juicio consagrado por la Carta Maga, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 preveía –para ciertos casos la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad. De ello se desprende que la implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.-
Por ello, y en el convencimiento de la constitucionalidad de la Ley 9182 y del avance que ella representa para nuestro sistema procesal penal, este Ministerio Público entiende que los principios político-criminales que inspiraron la creación y puesta en vigor del instituto no deben ser puestos en tela de juicio, toda vez que de ninguna manera se ven afectadas garantías fundamentales de rango constitucional.-
Ahora bien, dado el cambio que trae aparejada la vigencia de la institución, se ha generado cierta corriente de opinión adversa en los operadores del sistema, entre los que se encuentran algunos miembros de este Ministerio Público que actúan ante las Cámaras del Crimen, por lo que contándose, entre las funciones que atribuye la Ley Orgánica al Fiscal General, la de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia, como también la de fijar políticas de persecución penal (arts. 1, 9, 16 y concordantes), se considera oportuno instruir a los Sres. Fiscales de Cámara para que reclamen la integración de los tribunales de juicio con jurados populares cuando el caso encuadre en los supuestos previstos por la ley 9182.-

Por las razones expuestas, RESUELVO:
Impartir la presente Instrucción General a los Sres. Fiscales de Cámara para que en lo sucesivo requieran la integración de las Cámaras del Crimen con jurados en los casos del art. 2 de la ley 9182, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.-

Fiscalía General, 20 de septiembre de 2006.-

Retribución para jurados

Córdoba: fijan retribución para los jurados populares
Lo hizo el Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento de la ley provincial 9182. Estableció los gastos de alojamiento, transporte y manutención de los ciudadanos que integren los jurados populares. La Cámara del Crimen de San Francisco será el primer tribunal del país en realizar un juicio de esas características.

El artículo 27 de la ley establece que “las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función”.
El tribunal fijó en $ 50 por día la retribución a cada ciudadano, en $ 15 para gastos de almuerzo o cena para cada jurado y autorizó el pago por gastos de movilidad ya sea en transporte público o en vehículo particular. La ley también dice que en caso de necesidad, la cámara deberá otorgarle alojamiento a los jurados.
Los fondos serán suministrados por la Dirección General de Administración y administrados, mientras dure el juicio, por el Secretario de Cámara o el encargado de la Oficina de Jurados.
La Cámara del Crimen de San Francisco llevará adelante el primer un juicio con jurados populares en una causa contra un acusado de homicidio agravado con uso de arma cometido con alevosía.
El artículo 2 de la Ley 9182, que reglamentó la aplicación de los jurados populares en cumplimiento de la Constitución Provincial, dice que “las cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares” cuando deban juzgar delitos de corrupción administrativa, de homicidio agravado, secuestro extorsivo y abuso sexual seguido de muerte, entre otros.

ACUERDO REGLAMENTARIO NÚMERO SETENTA Y SIETE – SERIE “C” .- En la ciudad de CORDOBA, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, con la Presidencia de su titular Dr. Luis Enrique RUBIO se reunieron para resolver los Señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Esther CAFURE DE BATTISTELLI, Domingo Juan SESIN, Aída Lucía Teresa TARDITTI, Armando Segundo ANDRUET (h) y M. de las Mercedes BLANC G. de ARABEL, con la asistencia del Director General de Administración, Lic. José María LAS HERAS y ACORDARON:

Y VISTA: La necesidad de fijar y autorizar de manera precisa los distintos gastos que debe afrontar el Poder Judicial en la asistencia económica de los Jurados Populares sorteados para integrar las Cámaras del Crimen (Leyes 8435 y 9182).-

Y CONSIDERANDO: 1. - Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 de la ley 9182, las personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función; siendo también cargo de este Poder Judicial, los gastos de alojamiento, transporte y manutención los que serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.-

Por ello;

SE RESUELVE: 1.- ESTABLÉCESE en la suma de pesos cincuenta ($50) la retribución diaria a abonar a cada ciudadano, a su requerimiento, por el cumplimiento de la función de Jurado Popular.-
2.- AUTORIZAR, en los casos que corresponda, la suma de pesos quince ($ 15) para solventar los gastos de almuerzo o cena para cada jurado, y cuando corresponda.-
3.- AUTORIZAR el pago en concepto de gastos de movilidad el valor del pasaje en transporte público desde el domicilio y hasta la cámara de juicio. Cuando no hubiera transporte directo o el jurado opte por conducirse en su vehículo particular o cuando por las dificultad de demora no resulte conveniente la utilización de transporte público, se reconocerá un valor de acuerdo a los kilómetros recorridos y según el lugar de destino ( $ 0,20 por kilómetro).-
Se tendrá por acreditado el gasto de transporte público con el boleto de ida o regreso, indistintamente, o con recibo habilitado a tal fin.-
4.- CUANDO, corresponda, los jurados populares se alojarán en los hoteles según listado proporcionados por la Dirección General de Administración.
5.- LOS aranceles y traslados deberán computar las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.-
6.- LOS fondos necesarios para cumplimentar la presente reglamentación serán suministrados por la Dirección General de Administración y administrados, mientras perdure el juicio, por el Secretario de Cámara y/o el encargado de la Oficina de Jurados.-
7.- COMUNIQUESE a la Fiscalía General de la Provincia, al Honorable Tribunal de Cuentas de La Provincia, a la Dirección General de Administración, a las Cámaras del Crimen de la Provincia de Córdoba, Secretaria de Justicia, y a la Oficina de Jurados.-
8.- PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la Provincia. Incorpórese en la página WEB del Poder Judicial y dese la más amplia difusión periodística.
Con lo que terminó el acto, que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el Señor Presidente y los Señores Vocales, con la asistencia del Director General de Administración, Lic. José María LAS HERAS.-

Monje s/robo calificado

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:
Córdoba, ocho de septiembre del dos mil seis.-
Y VISTO: El presente incidente en los autos caratulados “MONJE, Jorge Gonzalo y otros pss.aa. robo, violación de domicilio, robo calificado, etc.”, que se resolviera tramitar para resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 9182 realizados por el Sr. Asesor Néstor Vela Gutiérrez , el Dr. Carlos Alberto Morelli, el Dr. Carlos Luis Hamity y el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda;
Y CONSIDERANDO: I.- 1) Que a fs. 1/3 vlta., obra presentación del Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18 C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa.- Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc.22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8 de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.-
2) A fs. 7/8vlta., el abogado defensor Carlos Alberto Morelli en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del artículo 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, T. I pags. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 solo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 “in fine” de la Constitución local, que la requiere “lógica y legal”. Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el numero de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una “ilusión social” que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional”.- Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del Dr. Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico Nº 1481 del 28-10-2004 pags.557 y subsiguientes.-
3) A fs. 9/11 el Dr. Carlos Luis Hamity en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9.182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue solo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.-
4). A fs. 12 / 38 obra escrito presentado por el Sr. Fiscal de Cámara del Tribunal Dr. Raúl Gualda, quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art.22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial.- En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría (“Las ciencias Sociales en Discusión”) sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aún cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial.- En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2 de la ley 9182 al disponer “Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....”, constituye una designación de una comisión especial porque resulta “ex post facto” y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2 y 3 de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 “in fine” de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se esta frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos.- En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado ( art. 44, párrafo 1º en función del 41 inc. 2º y 3º) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( art. 44 párrafo 1º in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2º dispone que “si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara.”. Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la constitución local y art. 18 de la C.N.-
II.- A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1º con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo. (Conf. arts. 1y 2 de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un numero de (8) ocho titulares y (4) cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (Conf. art.44 1er. párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria. (Conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (Conf. arts. 23 y 41).- De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como “juicio por jurados”, ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón.-
III.- Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su artículo 24 in fine, dispone: “El Congreso promoverá….el establecimiento del juicio por jurados”, y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 “in fine”, dispone la de dictar “…especialmente leyes generales para toda la Nación….y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”. También el art. 118 dispone que: “Todos los juicios criminales ordinarios,…..se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución.” Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden…ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;…” También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está , el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como Proyecto Tejedor”, que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán. (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro “Derecho Penal, Parte General Ed. Ediar 2da Edición pags.248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...”.- Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes “Loveira F155:92; “Tribuna Democrática” F: 208:21 y en “Tiffember” F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más alto tribunal dijo “Que en lo que hace al fondo, los artículos 24, 67 y 102 de la constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,....” y que “...el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional....”. De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.- En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional ( art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.- Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.-
IV.- El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2 de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. “los jurados” constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.- Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (Expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (Expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio. Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del capitulo segundo de la C.N., titulado “Nuevos Derechos y Garantías” en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen (Derechos del Imputado” Ed. Rubilzal Culzoni, Ed. 2002pags. 226/227), José I. Cafferata Nores, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps.117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ed. Mediterránea, Tomo 2 pag 159). También y mas recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo “El significado garantizador del juicio por jurados” en “Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier” Editores del Puerto Bs. As.2005 pags.329-341. Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.- Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin mas, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.
V.- Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Sr. Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que “La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados.”. Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa - como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros- afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término “jurados” empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término “jurados” no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.- Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 pags.. 858/860). El convencional informante, Dr. Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos “Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón ( en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo –americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley.”.- De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional” sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los art. 41 y 155 de la Constitución Provincial. Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido. Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría.- De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39 C.P. y 18 de la C.N.).- Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts.121 y 122 de la Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional. (conf. Arts. 24, 75 inc.12 y 126 C.N).-
VI.- No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Sr. Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2do párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El Dr. Carlos Alberto Morelli ha considerado una “ilusión social” creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el Dr. Carlos Luis Hamity ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.- A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba. (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (Conf. arts.353, 355, 356, 357 y 358 de la Ley de enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto. A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada “Garantías” de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior. ( art. 8 párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P y art. 75 inc. 22 de la C.N.).- Desde este punto de vista , la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional. En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo -el Presidente del Tribunal- no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate. (Conf. Art. 23, Ley 9182.).- La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares -que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos-, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37). – Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa “Casal” por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en “Benítez” (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. ( art. 18 de la C.N., y 155 de la Constitución Provincial).- En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.- En cuando a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.- Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8 .1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial....”. Interpretando el significado de independencia se ha dicho “El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio.” (conf. Jauchen, Eduardo M “Derechos del Imputado”. Ed Rubinzal Culzoni 2005 pags.207 y sgtes.)
Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al “reservar al presidente del Tribunal”, como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo – de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho- y segundo positivo -motivar lógica y legalmente la decisión de otros- , se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados. Los arts. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812.- En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso; (Conf. Manual de Derecho Procesal Cafferata Nores., Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. pags. 219,220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 de la C.A.D.H., arts.18 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 39 de la Constitución de Córdoba).-
VII.- El Sr. Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y solo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Sr. Asesor Letrado Néstor W. Vela Gutiérrez ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.- Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.- Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Sr. Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.- Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.- En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del “Tribunal Superior” que deba controlar las sentencias de un “Jurado”, resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía.
VIII.- Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2º, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa. (art. 24 de la C.N.); b) art. 4, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 de la C.N. y art. 39 de la Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts.39, 41, 155, de la Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 párrafo 2 inc. h) de la Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art.18 de la C.N., art. 8.1 dela Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39 de la C.P.); Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, SE RESUELVE: I- Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda y los Abogados defensores Dr. Carlos Alberto Morelli y Carlos Luis Hamity en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts.24, 75 inc. 12 “in fine” y 126 de la Constitución Nacional. II.- Declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos 2, 4, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8 párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5º Pacto Internacional de de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. ( art. 31 de la C.N. y art. 161 de la C.P.C.- II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P.- HAGASE SABER Y PROTOCOLÍCESE.-